
Normativa
Índice Temático
Dictamen N° 69.868
Organismo que realiza la consulta: Registro Civil
Tema de la Consulta: Acreditación de causales de trato directo; Fraccionamiento de garantías
Resumen:
La Contraloría General se abstiene de dar curso a una resolución del Servicio de Registro Civil e Identificación, que aprueba el contrato celebrado, bajo la modalidad de trato directo, con la empresa SONDA S.A., para la prestación del servicio de explotación del sistema de identificación, cédulas de identidad y pasaportes de esa entidad pública. El Ente de Control señala que para invocar la causal de trato directo regulada en la letra f), N° 7, del artículo 10, del Reglamento de la ley 19.886, como lo hace el citado Servicio, no basta con la mención de las normas legales y reglamentarias que la contemplan, ni la buena impresión que se haya formado el Servicio contratante respecto de la empresa favorecida, tal como sucede en la especie, sino que es preciso acreditar, efectiva y documentadamente, las razones que motivarían su procedencia, en especial las que permiten estimar fundadamente que no existen otros proveedores que otorguen la seguridad y confianza atribuida a la entidad con la que se contrata.
En otro orden de materias, la Contraloría observa la cláusula del convenio que establece el fraccionamiento de la garantía de fiel cumplimiento del contrato, por cuanto, de acuerdo con el artículo 68 del citado Reglamento, en los contratos de ejecución sucesiva se podrá asociar el valor de las garantías a las etapas o hitos de cumplimiento. En tal sentido, el Ente Fiscalizador puntualiza que dichas circunstancias no concurren en la especie, dado que el acuerdo de voluntades que se viene sancionando no es de ejecución sucesiva, ya que solamente tiene por objeto la prestación de los servicios de explotación del sistema de identificación, fabricación y personalización de documentos, sin que pueda considerarse como etapa o hito de su cumplimiento la mera fijación de un mes determinado, en el cual el Servicio se reserva la facultad de poner término anticipado unilateralmente al contrato, tal como se indica en el citado contrato.
Finalmente, la Contraloría repara aquella cláusula contractual que expresa que una vez producido el término anticipado del contrato, la empresa deberá mantener los servicios contratados y cumplir con las obligaciones del mismo hasta la fecha de entrada en producción de un nuevo contrato que lo reemplace, por cuanto implica que dichas prestaciones emanarían de un contrato ya fenecido.
Dictamen N° 69.079
Organismo que realiza la consulta: CONADI
Tema de la Consulta: Exigencia de glosa en Vale Vista
Resumen:
Se dirigió a la Contraloría General la empresa Consultorías y Desarrollos -CICAL Ltda.-, reclamando en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena -CONADI-, por haber declarado inadmisible la oferta presentada por la empresa que representa en una Licitación Pública, aduciendo que la Garantía de Seriedad de la Oferta de la empresa recurrente no contenía la glosa estipulada en las bases administrativas.
El Organismo Contralor manifiesta que, revisados los antecedentes del respectivo proceso licitatorio, se advirtió que de acuerdo a las bases administrativas, debía presentarse mediante Boleta de Garantía Bancaria, Vale Vista o Póliza de Seguro con glosa para garantizar la seriedad de la oferta que individualizare la obligación caucionada.
Sobre el particular, la Contraloría hace presente que de acuerdo con la normativa que regula la materia, no se exceptúa de la glosa a ninguno de los instrumentos de garantía que se puedan establecer en las bases y, por lo tanto, la circunstancia de que el banco respectivo eventualmente rechace incluir tal indicación en el instrumento, no es óbice para que la empresa recurrente no cumpliera con lo establecido en las bases y en el artículo 31 del Reglamento de la ley 19.886. En efecto, la Contraloría señala que la empresa recurrente pudo elegir otro medio aceptado por las bases para cumplir con tal garantía, tal como una boleta de garantía o una póliza de seguro, o bien, pudo inscribir la glosa al reverso del vale vista o consignarla en una declaración jurada acompañada a tal instrumento, situaciones que, por lo demás, pudo consultar al contacto encargado de absolver preguntas en el proceso licitatorio impugnado, antes de haber presentado el vale vista en cuestión.
De este modo, el Ente Fiscalizador concluye que no resulta objetable la declaración de inadmisibilidad de la oferta presentada por la empresa recurrente, no advirtiéndose irregularidades que pudieran derivar en responsabilidades administrativas de funcionarios de la CONADI.
Dictamen N° 68.588
Organismo que realiza la consulta: INDAP
Tema de la Consulta: Convenios marco y condiciones más favorables
Resumen:
La Entidad de Control se abstiene de dar curso a una resolución del Instituto de Desarrollo Agropecuario, que aprueba el contrato entre ese Instituto y la empresa que se indica, para la prestación de servicios de impresión y fotocopiado, por cuanto en la parte considerativa se menciona escuetamente que los convenios marco relativos al objeto de la licitación no presentan las condiciones más favorables, contraviniendo el artículo 15 del Reglamento de la ley N° 19.886, en el sentido que la obligación de suscribir tales convenios exige invocar condiciones más ventajosas, demostrables e informadas a la Dirección de Compras y Contratación Pública.
Asimismo, la Contraloría objeta las citadas bases, en cuanto éstas establecen como requisito para participar en el procedimiento concursal, experiencia en el rubro e inscripción en el respectivo registro, lo cual atenta contra el principio de libre concurrencia consagrado en el artículo 9°, de la ley N° 18.575 y 16 de la ya citada ley N° 19.886.
En otro orden de consideraciones, el Ente Fiscalizador declara como improcedente aquella cláusula de las bases que dispone que la garantía de fiel cumplimiento será por el monto fijo allí indicado, por cuanto el artículo 68 del Reglamento indica que las garantías deben ser equivalentes a un porcentaje del monto total del contrato.
Finalmente, la Contraloría objeta aquel punto de las bases que impone sanciones al prestador, ya que vulneraría los principios de proporcionalidad y certeza jurídica, en cuanto se refiere a incumplimientos en forma genérica, estableciendo como únicas sanciones el cobro de la garantía, la multa allí singularizada, y el término anticipado del contrato.
Dictamen N° 67.617
Organismo que realiza la consulta: Subsecretaría de Transportes
Tema de la Consulta: Presencia de “agentes públicos” en comisiones evaluadoras
Resumen:
La Subsecretaría de Transportes consulta a la Contraloría acerca del alcance del inciso 5° del artículo 37, del Reglamento de la ley 19.886, en el sentido de precisar si los “agentes públicos” (contratados a honorarios) pueden formar parte de las comisiones evaluadoras de las licitaciones públicas, en calidad de funcionarios públicos. Al respecto, la Contraloría precisa que la calidad de “agente público” se traduce en que las personas vinculadas en esa calidad, si bien quedan sujetas a responsabilidad administrativa, no les resulta aplicable el Estatuto Administrativo, sometiéndose, en cambio, a sus respectivos contratos a honorarios.
En consecuencia, dado que los mencionados agentes no tienen la condición jurídica de funcionario público, la Contraloría General concluye que no resulta ajustado a derecho que los agentes públicos integren, en calidad de funcionarios públicos, las comisiones evaluadoras de las propuestas públicas.