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Índice Temático

Dictamen N° 2286

Fecha: 17-01-2008 


Organismo que realiza la consulta:
Defensor Nacional de la Defensoría Penal Pública

Tema de la Consulta: 

  • Comisión de Evaluación.
  • Resolución aprobatoria de un contrato sujeto a la Ley 19.886.

 

Resumen

La Contraloría General de la República se abstiene de dar curso a una resolución aprobatoria de un contrato de prestación de servicios, por cuanto en el proceso de evaluación no participó uno de las personas que debía formar parte de la Comisión de Evaluación, conforme a lo dispuesto en las bases administrativas respectivas. 

El acta de evaluación debe ser firmada por todos los que integran la Comisión de Evaluación.

En los vistos de la resolución aprobatoria de un contrato suscrito en base a los procedimientos establecidos en la Ley 19.886, debe citarse dicha ley.

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Dictamen N° 2368

Fecha: 18-01-2008 


Organismo que realiza la consulta:
Instituto de Desarrollo Agropecuario

Tema de la Consulta: 

  • Fundamentación del trato directo.
  • Causal de trato directo relativa a la importancia y magnitud de la contratación.

 

Resumen

El trato directo es una modalidad excepcional de contratación, por lo cual no basta la sola referencia a las disposiciones legales y reglamentarias que contienen la causal que fundamenta la contratación directa, sino que requiere acreditar efectiva y documentadamente las razones que motivan su procedencia. 

Respecto de la causal de trato directo establecida en el artículo 8°, letra g), de la ley N° 19.886, en relación con el número 7, letra f), del artículo 10° del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, debe acreditarse y documentarse particularmente, las razones que permiten estimar fundadamente que no existen otros proveedores que otorguen la seguridad y confianza que se atribuye a la entidad con la que se contrata.

 

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Dictamen N° 2920

Fecha: 22-01-2008 


Organismo que realiza la consulta:
Instituto de Desarrollo Agropecuario

Tema de la Consulta: 

  • Exigencia del criterio evaluación económico
  • Garantías de Seriedad de la Oferta y de Fiel Cumplimiento.
  • Principio de igualdad de los proponentes

Resumen

Las bases de licitación deben considerar en la evaluación de las propuestas, el análisis de los aspectos económicos de las mismas. 

Respecto de la Garantía de Seriedad de la Oferta, las bases deben establecer la glosa que la garantía debe contener y si la misma tendrá o no el carácter de irrevocable.

La Garantía por el Fiel y Oportuno Cumplimiento debe tener el carácter de irrevocable y pagadera a la vista.

Si las bases de licitación establecen como aspecto a considerar en la evaluación técnica, la metodología y plan de trabajo, el oferente adjudicado lo será en consideración a dicha programación, entre otros factores, los que no pueden ser alterados con posterioridad sin afectar el principio de igualdad de los proponentes.

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Dictamen N° 45.922

Fecha: 02-10-2008 


Organismo que realiza la consulta:
Ministerio de Salud

Tema de la Consulta: 

  • Inhabilidades para contratar del artículo 4 de la Ley N° 19.886
  • Probidad administrativa

 

Resumen

Los contratos de prestación de servicios médicos entre un Servicio de Salud y médicos cirujanos que se desempeñan como profesionales funcionarios de un hospital de dicho Servicio, ya sea contratos como personas naturales o formando éstos parte de personas jurídicas, a los cuales el respectivo servicio de salud debe recurrir cuando sus capacidades de atención institucional se encuentran excedidas, se encuentran sujetos a la ley N° 19.886 y por tanto, a las inhabilidades del artículo 4° de dicha norma, en los casos en que aquellos profesionales tengan alguna de las calidades funcionarias aludidas en dicho precepto, o se encuentren en las situaciones de parentesco previstas en la normativa analizada. De no concurrir dichas calidades o circunstancias, no es procedente excluirlos de las licitaciones públicas a que convoque el servicio público del cual dependen 

No concurre respecto del personal que se consulta la incompatibilidad prevista en el artículo 56 de la ley N° 18.575. Por tanto, los funcionarios dependientes del Servicio de Salud tienen derecho a ejercer libremente su profesión u oficio, en la medida que no concurran las limitaciones y restricciones del artículo 56, y que, en el ejercicio de ese derecho se de estricto cumplimiento del principio de probidad administrativa.

La libertad en el ejercicio profesional, industrial o comercial que garantiza el inciso primero del artículo 56, se encuentra limitada por el amplio principio de probidad administrativa, conforme al cual los funcionarios públicos tienen el deber de evitar que sus prerrogativas o esferas de influencias se proyecten en su actividad particular, aun cuando la posibilidad de que se produzca un conflicto sea solo potencial, lo que ocurre, según se ha precisado por la jurisprudencia de la Contraloría, cuando esa actividad incide o se relaciona con el campo de las labores propias de la institución a la cual pertenece el empleado de que se trate o con los asuntos que a éste, en particular, le toca conocer, informar o resolver.

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Dictamen N° 46.346

Fecha: 06-10-2008 


Organismo que realiza la consulta:
Universidad de Chile

Tema de la Consulta: 

  • Ámbito de aplicación de la Ley N° 19.886

Resumen

La contratación de un Organismo Técnico Intermedio para Capacitación (OTIC) para que administre la franquicia tributaria para capacitación que la Universidad es un contrato administrativo oneroso, que tiene por objeto la prestación de un servicio a favor de la Administración del Estado que, por ende, se encuentra sujeto a las disposiciones de la Ley N° 19.886. 

Las universidades estatales revisten el carácter de servicios públicos integrantes de la Administración del Estado y por tanto, les son plenamente aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.886.

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Dictamen N° 46.427

Fecha: 06-10-2008 


Organismo que realiza la consulta:
Instituto de Normalización Previsional

Tema de la Consulta: 

  • Fundamentación de trato directo
  • Garantía de fiel cumplimiento

Repara acto administrativo que aprueba contrato celebrado mediante la modalidad de trato directo, ya que en dicho acto administrativo no se contemplan las razones que permiten justificar la omisión de una propuesta pública previa, acorde con lo indicado en el inciso primero del artículo 9° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y en la ley N° 19.886. 

La causal de trato directo, contenida en el artículo 10, N° 7, letra f), del Reglamento de Compras Públicas, en relación con el artículo 8°, letra g), de la ley N° 19.886, establece que es posible acudir al trato directo cuando por “la magnitud e importancia que implica la contratación se hace indispensable recurrir a un proveedor determinado”, debiendo, en todo caso, acreditarse que dicho trato es necesario “en razón de la confianza y seguridad que se derivan de su experiencia comprobada en la provisión de los bienes o servicios requeridos” y “siempre que se estime fundadamente que no existen otros proveedores que otorguen esa seguridad y confianza”.

En este caso no se advierte la concurrencia de los elementos que configurarían la hipótesis de estimarse fundadamente que no existen otros proveedores que otorguen la seguridad y confianza indicada, puesto que no se logran justificar las razones por las cuales el proveedor contratado estaría en una situación preferente respecto de otras entidades que pudieren otorgar las mismas prestaciones comprendidas en el contrato en análisis.

Reitera que no basta para justificar un trato directo, la sola referencia a las disposiciones legales y reglamentarias que contienen la causal que fundamenta dicha modalidad de contratación, como tampoco la sola alusión a razones de índole interno de funcionamiento del Servicio.

Observa garantía de fiel y oportuno cumplimiento que se acompaña, ya que ha sido extendida pagadera con 30 días de aviso, en circunstancias que ésta debe ser a la vista, de conformidad con el artículo 68 del Reglamento de Compras Públicas.

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Dictamen N° 47.560

Fecha: 13-10-2008 


Organismo que realiza la consulta:
Serviu Metropolitano

Tema de la Consulta: 

  • Licitación de ejecución de obra pública
    Principios de eficiencia y economía procedimental
  • Obligación de informar procesos excluidos

Resumen

No corresponde exigir en licitación de ejecución de obra pública, que los proponentes, además de presentar su oferta en soporte papel, deban ingresarla supletoriamente en el portal www.chilecompra.cl y adjuntar el comprobante de su ingreso. Esto, atendido que de acuerdo al artículo 3°, letra e), de la ley N° 19.886, quedan excluidos de su aplicación los contratos relacionados con la ejecución y concesión de obras públicas, con la salvedad indicada en el inciso final de dicha letra. 

Además, no se condice con los principios de economía procedimental y eficiencia que deben regir los actos de la Administración, la duplicidad de actuaciones exigida a los participantes en cuanto a la presentación de sus ofertas. Por tanto, en lo sucesivo, para las contrataciones como las de la especie, corresponde que ese Servicio sólo requiera la presentación de las ofertas en conformidad a las normas pertinentes del decreto N° 236, de 2002, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

Lo anterior, sin perjuicio de la información que el Servicio debe publicar en el referido portal de acuerdo a lo prescrito en los artículos N°s 20 de la ley N° 19.886 y 57, letra f), del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

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Dictamen N° 47.561

Fecha: 13-10-2008 


Organismo que realiza la consulta:
Serviu Metropolitano

Tema de la Consulta: 

  • Indeterminación del objeto de la contratación
  • Licitación de ejecución de obra pública
  • Principios de eficiencia y economía procedimental
  • Obligación de informar procesos excluidos

Resumen

No existe precisión acerca de las áreas o sectores donde se ejecutarán las obras materia de los procedimientos concursales, situación que implica indeterminación del objeto de las contrataciones. Esta situación descrita impide a los licitantes fundar adecuadamente sus ofertas, pues los lugares en que se realizarán los trabajos inciden en los costos de su ejecución e instalación de faenas, así como en el programa de trabajo que deben elaborar, entre otros múltiples factores propios de una propuesta. 

No corresponde exigir en licitación de ejecución de obra pública, que los proponentes, además de presentar su oferta en soporte papel, deban ingresarla supletoriamente en el portal www.chilecompra.cl y adjuntar el comprobante de su ingreso. Esto, atendido que de acuerdo al artículo 3°, letra e), de la ley N° 19.886, quedan excluidos de su aplicación los contratos relacionados con la ejecución y concesión de obras públicas, con la salvedad indicada en el inciso final de dicha letra.

Además, no se condice con los principios de economía procedimental y eficiencia que deben regir los actos de la Administración, la duplicidad de actuaciones exigida a los participantes en cuanto a la presentación de sus ofertas. Por tanto, en lo sucesivo, para las contrataciones como las de la especie, corresponde que ese Servicio sólo requiera la presentación de las ofertas en conformidad a las normas pertinentes del decreto N° 236, de 2002, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

Lo anterior, sin perjuicio de la información que el Servicio debe publicar en el referido portal de acuerdo a lo prescrito en los artículos N°s 20 de la ley N° 19.886 y 57, letra f), del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

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Dictamen N° 47.562

Fecha: 13-10-2008 


Organismo que realiza la consulta:
Serviu Metropolitano

Tema de la Consulta: 

  • Licitación de ejecución de obra pública
  • Principios de eficiencia y economía procedimental
  • Obligación de informar procesos excluidos

Resumen

No corresponde exigir en licitación de ejecución de obra pública, que los proponentes, además de presentar su oferta en soporte papel, deban ingresarla supletoriamente en el portal www.chilecompra.cl y adjuntar el comprobante de su ingreso. Esto, atendido que de acuerdo al artículo 3°, letra e), de la ley N° 19.886, quedan excluidos de su aplicación los contratos relacionados con la ejecución y concesión de obras públicas, con la salvedad indicada en el inciso final de dicha letra. 

Además, no se condice con los principios de economía procedimental y eficiencia que deben regir los actos de la Administración, la duplicidad de actuaciones exigida a los participantes en cuanto a la presentación de sus ofertas. Por tanto, en lo sucesivo, para las contrataciones como las de la especie, corresponde que ese Servicio sólo requiera la presentación de las ofertas en conformidad a las normas pertinentes del decreto N° 236, de 2002, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

Lo anterior, sin perjuicio de la información que el Servicio debe publicar en el referido portal de acuerdo a lo prescrito en los artículos N°s 20 de la ley N° 19.886 y 57, letra f), del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

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Dictamen N° 47.667

Fecha: 13-10-2008 


Organismo que realiza la consulta:
Particular – Empresa de Ferrocarriles del Estado

Tema de la Consulta: 

  • Inhabilidades para contratar
  • Declaración jurada

Resumen

El artículo 4°, inciso sexto de la ley N° 19.886, dispone que ningún órgano de la Administración del Estado y de las empresas y corporaciones del Estado o en que éste tenga participación, podrá suscribir contratos administrativos de provisión de bienes o prestación de servicios con los funcionarios directivos del mismo órgano o empresa, ni con personas unidas a ellos por los vínculos de parentesco descritos en la letra b) del artículo 54 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ni con sociedades de personas de las que aquéllos o éstas formen parte, ni con sociedades comanditas por acciones o anónimas cerradas en que aquéllos o éstas sean accionistas, ni con sociedades anónimas abiertas en que aquéllos o éstas sean dueños de acciones que representen el 10% o más del capital, ni con los gerentes, administradores, representantes o directores de cualquiera de las sociedades antedichas. 

La jurisprudencia administrativa ha precisado que dada la jerarquía normativa de carácter legal de la disposición citada, y la generalidad con que fue concebida, esta Contraloría General no puede sino concluir que, en su virtud, han quedado sin efecto las disposiciones reglamentarias que establecían inhabilidades distintas de las prescritas en el indicado artículo 4°, actual inciso sexto, de la ley N° 19.886.

También ha concluido esa jurisprudencia que las declaraciones juradas exigidas en las bases administrativas deben orientarse a las inhabilidades del artículo 4°, inciso sexto de la ley N° 19.886.

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