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Índice Temático

Dictamen N° 3.004

Fecha: 21-01-2009 


Organismo que realiza la consulta:
Municipalidad de Las Condes

Tema de la Consulta: Contrato de obra

Resumen

La Municipalidad de Las Condes solicita la aclaración del dictamen N° 10.929, de 2006, que establece que los Organismos y Servicios de la Administración del Estado, entre los que se encuentran los municipios, con facultades para ejecutar obras públicas y que carecen de reglamentación específica que rija dichas acciones, les resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 18 de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.

Al respecto Contraloría señala lo siguiente:

  • Que, en principio, los contratos de obras municipales no se encuentran afectos a lo dispuesto en la ley N° 19.886, debiendo, por tanto, en cuanto al procedimiento por el cual deben regirse, someterse a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y a las demás regulaciones de carácter específico contenidas en otros cuerpos normativos. Sólo en la medida en que existan aspectos no regulados en la normativa aplicable a la ejecución y concesión de obras por parte de las municipalidades se deben aplicar supletoriamente las disposiciones de la ley N° 19.886, por así disponerlo expresamente el artículo 3°, letra e), inciso final, de ese cuerpo legal. En lo que se refiere al uso de sistemas electrónicos o digitales, las “obras” a que se refiere el artículo 18 de la ley N° 19.886, no pueden ser sino aquellas a que hace alusión el mencionado artículo 3°, letra e), cuando se refiere a la aplicación supletoria de la ley en estudio.
  • En consecuencia, la contratación de obras municipales debe sujetarse a los procedimientos especiales que para cada caso concreto se contemplen, aplicándose supletoriamente la normativa contenida en la ley N° 19.886, incluido su artículo 18.

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Dictamen N° 3.133

Fecha: 21-01-2009 


Organismo que realiza la consulta:
Fondo Nacional de Salud

Tema de la Consulta: Pago, Principio de enriquecimiento sin causa; Responsabilidad administrativa

Resumen

Señala en relación con un contrato cuyo acto administrativo aprobatorio no fue tomado razón por la Contraloría, que si el proveedor ejecutó efectivamente determinadas prestaciones, el Servicio se encuentra en la obligación de regularizar dicha situación y efectuar los pagos correspondientes, lo que solamente tiene por objeto evitar un enriquecimiento sin causa para dicha repartición pública y no perjudicar a los terceros que de buena fe han concurrido al procedimiento respectivo, sin que ello valide la licitación objetada y sin perjuicio, de la responsabilidad administrativa de los funcionarios que participaron en el cumplimiento de un contrato con anterioridad a su total tramitación.

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Dictamen N° 4.388

Fecha: 28-01-2009 


Organismo que realiza la consulta:
Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas

Tema de la Consulta: Pago; Resolución de adjudicación

Resumen

Hace presente que los pagos establecidos en el contrato cuyo acto administrativo aprobatorio ha sido tomado razón, no pueden efectuarse antes de la total tramitación del referido acto administrativo.

Hace presente que en la resolución de adjudicación se debe individualizar, en su parte resolutiva, a los oferentes que fueron seleccionados, no siendo suficiente para estos efectos, la mera transcripción del acta de adjudicación, para entender que se ha dado cumplimiento a dicha obligación.

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Dictamen N° 8.200

Fecha: 18-02-2009 


Organismo que realiza la consulta:
Subsecretaría de Transportes

Tema de la Consulta: Principio de libre concurrencia

Resumen

De conformidad con el artículo 4° de la ley N° 19.886, en las licitaciones regidas por dicha normativa pueden presentar propuestas las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras.

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Dictamen N° 8.591

Fecha: 20-02-2009 


Organismo que realiza la consulta:
Tesorería General de la República

Tema de la Consulta: Adjudicación; Garantías

Resumen

La cláusula de las bases administrativas, que señala que “… adjudicará la licitación al proponente que presente la oferta más conveniente a sus intereses”, debe entenderse en el sentido de que será seleccionada la oferta que obtenga el puntaje más alto por aplicación de los criterios de evaluación respectivos.

Hace presente que en las bases administrativas se debe requerir a todos los oferentes la misma garantía -sea de seriedad de la oferta o de fiel cumplimiento del contrato-, razón por la cual, se debe precisar en tales pliegos de condiciones, el instrumento específico a través del cual los oferentes constituirán dichas cauciones.

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Dictamen N° 8.739

Fecha: 20-02-2009 


Organismo que realiza la consulta:
Particular – Municipalidad de El Carmen

Tema de la Consulta: Principio de probidad

Resumen

Ex alcalde solicita la reconsideración de un informe final, elaborado por una Contraloría Regional, específicamente respecto de la observación relativa a haber celebrado contratos -en su período alcaldicio-, infringiendo disposiciones sobre probidad administrativa.

El referido informe señala que el entonces alcalde contravino principio de probidad administrativa al aceptar la proposición de la comisión encargada del proceso de licitación del servicio de transporte escolar para el año 2007, ordenando las adjudicaciones correspondientes y suscribiendo los convenios respectivos, a favor de los participantes que se presentaron a la licitación, ofertando el servicio de transporte requerido con vehículos de propiedad del hijo y sobrinos de esa autoridad edilicia.

El particular alega en su defensa que ninguno de los contratos cuestionados fue celebrado con alguno de sus parientes, sino que las personas contratadas arrendaron a su hijo y sobrinos los vehículos con los cuales participaron en el proceso licitatorio, respecto de lo cual no tenía conocimiento y que estos parientes no han obtenido beneficios derivados de tales adjudicaciones.

Al respecto la Contraloría General señala que las alegaciones presentadas en defensa del ex alcalde no resultan suficientes para dejar sin efecto la observación en comento, en razón de lo siguiente:

  • Que el artículo 70 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece que los alcaldes no podrán tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tengan interés.
  • Que el artículo 62, N° 6, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone que contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa, el intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, como también -agrega su inciso segundo- participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad.
  • Que el inciso tercero del artículo 62 antes referido prevé que las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de participar en estos asuntos, debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta.
  • Que al momento de resolver el procedimiento, existía efectivamente una circunstancia objetiva que restaba imparcialidad a la máxima autoridad edilicia, encargada de dicha decisión, considerando que de acuerdo a las bases administrativas, las propuestas debían contener, entre otros, los antecedentes respecto de la propiedad de los vehículos de transporte.
  • Que si bien los contratos no fueron suscritos con las personas vinculadas por lazos de consanguinidad con el ex alcalde, no es posible dejar de advertir que éstas tenían, directa o indirectamente, interés en la licitación, en su calidad de propietarios de los vehículos objeto de los contratos.
  • Que el ex alcalde no adoptó, en su oportunidad, ninguna medida tendiente a abstenerse de intervenir en el mencionado proceso y evitar así verse afectado por un conflicto de intereses.

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Dictamen N° 9.996

Fecha: 26-02-2009 


Organismo que realiza la consulta:
Dirección del Trabajo

Tema de la Consulta: Resolución de adjudicación, Toma de razón, Garantía de fiel cumplimiento

Resumen

Toma razón de resolución que aprueba bases de la licitación pública para el proyecto de mejoramiento de la red nacional de datos, instalación de call center y servicios de seguridad informativa, haciendo presente lo siguiente:

Que la resolución de adjudicación, conforme a la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General, constituye un acto administrativo exento de toma de razón.

Que la garantía de fiel cumplimiento del contrato que al efecto se celebre, deberá garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, la cual, a su vez, deberá ser pagadera a la vista y tener el carácter de irrevocable, características que debieran señalarse en las bases.

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Dictamen N° 10.850

Fecha: 03-03-2009 


Organismo que realiza la consulta:
Elecnor Chile S.A.- Municipalidad de Graneros

Tema de la Consulta: Competencia, Contraloría vs Competencia Tribunal de Contratación Pública

Resumen

Contraloría General se encuentra impedida de pronunciarse sobre la legalidad del procedimiento que se desarrolló en virtud de las normas de la ley N° 19.886, ya que de acuerdo con el artículo 24 del mencionado texto legal, es el Tribunal de Contratación Pública el competente para conocer de la acción de impugnación contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos regidos por dicha ley, procediendo la referida acción de impugnación contra cualquier acto u omisión ilegal o arbitrario que tenga lugar entre la aprobación de las bases de la respectiva licitación y su adjudicación, ambos inclusive.

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Dictamen N° 11.079

Fecha: 03-03-2009 


Organismo que realiza la consulta:
Particular- Municipalidad de La Florida

Tema de la Consulta: Modificaci ón de contrato, Competencia de Contraloría

Resumen

Las modificaciones a un contrato que no se formalizan, no se ajustan a derecho, toda vez que si bien las bases de licitación y el contrato original pueden establecer la posibilidad de modificar el contrato, en este caso particular, mediante el aumento o disminución de la cantidad de contenedores, tales modificaciones deben verificarse a través de los mecanismos regulares, esto es, la suscripción de la correspondiente escritura de modificación del contrato y la resolución aprobatoria pertinente, los que, por lo demás, resultan básicos para la debida fiscalización del cumplimiento del contrato respectivo.

No compete a la Contraloría General pronunciarse acerca de lo acertado de las decisiones adoptadas por un Municipio, en este caso, específicamente en orden a haber dispuesto la contratación directa de una empresa por 5 meses, haber adjudicado a la misma empresa la última licitación pública, y haber celebrado determinada transacción, toda vez que tales aspectos constituyen cuestiones de mérito, oportunidad o conveniencia entregados a la Administración Activa en el ejercicio de sus atribuciones.

 

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Dictamen N°11.176

Fecha: 04-03-2009 


Organismo que realiza la consulta:
Particular – Parque Metropolitano de Santiago

Tema de la Consulta: Resolución de adjudicación, Acto administrativo que aprueba el contrato, Principio de probidad, Criterios de evaluación, Competencia de Contraloría

Resumen

La licitación es un procedimiento formal y reglado, cuyas etapas sólo pueden sucederse unas a otras en la medida en que van quedando afinadas conforme a derecho. Por tanto la adjudicación del contrato y su suscripción se deben disponer mediante actos administrativos separados.

La Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, contempla en su artículo 56 un régimen de incompatibilidades que opera como resguardo del principio de la probidad administrativa, establecido en el artículo 13 del mismo cuerpo normativo.

De conformidad con lo previsto en el referido artículo 56, todos los funcionarios tienen derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio en la medida en que sea conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley, debiendo, en todo caso, desarrollarse fuera de la jornada de trabajo y con recursos privados, siendo incompatibles con la función pública las actividades particulares “de las autoridades o funcionarios que se refieran a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el organismo o servicio público a que pertenezcan”, como también “las actividades de las ex autoridades o ex funcionarios de una institución fiscalizadora que impliquen una relación laboral con entidades del sector privado sujetas a la fiscalización de ese organismo”, incompatibilidad esta última que se mantendrá hasta seis meses después de que el ex servidor haya expirado en funciones.

La elección de los criterios de evaluación y su respectiva ponderación, que deben estar especificados en las bases de licitación, es un tema que compete decidir a los órganos de la Administración Activa, sin que corresponda a la Contraloría cuestionar tales aspectos.

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