Dictamen 35.628
Organismo que realiza la consulta: Instituto Nacional de Deportes de Chile
Tema de la Consulta: Soporte papel
Tema de la Consulta: Soporte papel
Tema de la Consulta: Trato directo
Tema de la Consulta: Urgencia
Se deben arbitrar las medidas necesarias a fin de cautelar que contrataciones se dispongan en forma oportuna y, de este modo, que se sujeten al procedimiento de licitación pública.
Tema de la Consulta:Contrato de suministro; Adjudicación; Plazos; Interdicción de la arbitrariedad; Acciones de apoyo
Resumen
Repara el objeto del procedimiento concursal que pretende generar un mecanismo de suministro mediante la contratación de un staff de empresas que provean el servicio de reparación y mantención general para las dependencias y edificios de esa Secretaría de Estado, lo cual no se aviene con el artículo 6° de la ley N° 19.886, en relación con los artículos 2°, N° 17, y 41, del reglamento de dicho texto legal. Conforme a tales preceptos, el propósito de una licitación pública es seleccionar y aceptar una propuesta recaída sobre bienes específicos o servicios determinados que, sujetándose a los requisitos establecidos en las bases, sea la más conveniente a los intereses de la entidad convocante.
No resulta procedente el mecanismo de adjudicación múltiple contemplado en las bases administrativas, en razón de que es posible adjudicar a más de un oferente cuando se trata de servicios o suministros susceptibles de contratar por ítems o rubros específicamente determinados, lo que no acontece en la situación en análisis, toda vez que éstos serán precisados con posterioridad a la selección y adjudicación de los proveedores.
Observa que las bases administrativas en examen omiten consignar los plazos de adjudicación y celebración del contrato, lo que no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 22, N° 3, del reglamento de Compras Públicas.
Objetar lo consignado en las bases, en cuanto el Ministerio se reserva el derecho a establecer multas específicas para cada operación dependiendo de si éstas lo ameritan, toda vez que, con ello se transgrede el principio de interdicción de la arbitrariedad en la actuación administrativa, en el sentido de que las decisiones de la autoridad deben ser racionalmente fundadas, no pudiendo quedar al arbitrio del licitador la determinación de las sanciones derivadas del incumplimiento contractual.
Resulta improcedente que en la resolución en estudio, se cite la ley N° 18.803 y su respectivo reglamento, ya que las bases de licitación en examen, destinadas a la contratación del servicio de reparación y mantención general para las dependencias y edificios del Ministerio, se rigen íntegramente por la ley N° 19.886, atendido que la primera regula acciones de apoyo, entre las que no cabe comprender al suministro.
Organismo que realiza la consulta: Dirección de Compras y Contratación Pública
Tema de la Consulta: Impugnación, Competencia de la Contraloría / Competencia del Tribunal de Contratación Pública
Resumen
Contraloría se abstiene de conocer de reclamación y de pronunciarse, por cuanto el órgano competente para conocer de la acción de impugnación contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos regidos por Ley N° 19.886 es el Tribunal de Contratación Pública.
Organismo que realiza la consulta: Universidad de Chile
Tema de la Consulta: Ámbito de aplicación de la Ley N° 19.886, Contrato de obra pública, Artículo 18 de la Ley N° 19.886
Resumen
Las universidades estatales están afectas a las disposiciones de la ley N° 19.886.
Los contratos relacionados con la ejecución de obras públicas que celebre la Universidad de Chile, que cuentan con una regulación específica, se sujetarán a ella y no a las disposiciones de ley N° 19.886, y sólo en la medida en que existan aspectos no regulados, se aplicarán entonces, supletoriamente, las normas de la ley referida.
La supletoriedad específica que establece el artículo 3°, letra e), de la ley N° 19.886, dice relación por una parte, con la circunstancia de que leyes especiales pueden regular tales contratos y en tal caso se aplicará la legislación especial primeramente, y la ley N° 19.886 sólo en aquéllos aspectos no regulados por aquélla, y por la otra -de acuerdo al contexto normativo a la época de su dictación, y a los antecedentes que se advierten de la historia fidedigna de su establecimiento, como el Segundo Informe de la Comisión de Hacienda del Senado- con el reconocimiento de la normativa de orden administrativo vigente a su fecha de entrada en vigor.
Las “obras” a que se refiere el artículo 18 de la Ley N° 19.886 son aquellas a que hace alusión el artículo 3°, letra e), cuando se refiere a la aplicación supletoria de la ley N° 19.886.
En este sentido, corresponde que las universidades estatales, conforme al artículo 18 de la precitada ley N° 19.886, utilicen en los procesos de licitación los sistemas electrónicos o digitales establecidos por la Dirección de Compras y Contratación Pública, en lo que fuere procedente.
Organismo que realiza la consulta: Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente
Tema de la Consulta:Resolución aprobatoria de bases, Garantía de fiel cumplimiento, No presentación de documentos, Evaluación, Experiencia, Discapacitados
Resumen
Las bases administrativas y técnicas deben transcribirse en la resolución aprobatoria de las mismas, no siendo suficiente sólo acompañarlas adjuntándolas.
Las bases de licitación deben indicar la glosa que debe contener la garantía de fiel cumplimiento así como su plazo de vigencia.
No se condice con los principios de estricta sujeción a las bases, igualdad de los oferentes y certeza jurídica, el que en las bases se faculte a la Comisión de Apertura y Evaluación Técnica para determinar si la no presentación de los formularios o documentos exigidos constituirá una causal de eliminación para los proponentes, sin mediar parámetro alguno.
No corresponde que se establezca en las bases que si el jefe de proyecto no cumple con los requisitos de experiencia solicitados, y por tanto se califica con nota 1, descalifique a todo el equipo, puesto que ello implica establecer requisitos de experiencia que atentan contra la libre concurrencia de los oferentes.
No resulta precisa la definición de los criterios y conceptos de evaluación de las propuestas establecidos en las bases, al disponer que se calificará con nota 4 a aquél que presente las condiciones más favorables en comparación con los otros proponentes, ni se indica los parámetros para la evaluación de la oferta metodológica.
Resulta impropio establecer en las bases que el personal discapacitado gozará de “fuero” en virtud del contrato de adjudicación, por cuanto aquél constituye una protección de carácter legal en favor de ciertas personas.
Organismo que realiza la consulta: Subsecretaría de Obras Públicas
Tema de la Consulta:Trato directo, Obligación de publicar
Resumen
Aprueba la contratación directa, haciendo presente que organismo público debe dar cumplimiento a las publicaciones de los actos y antecedentes a que alude el artículo 57, letra d), del Reglamento de la Ley N° 19.886, que establece la obligación de publicar en los casos de contratación directa de: la resolución fundada que autoriza el trato directo, los términos de referencia aprobados, la recepción y el cuadro de las cotizaciones recibidas y la resolución de adjudicación o la orden de compra.
Organismo que realiza la consulta: Directora del Trabajo – Intendente de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins
Tema de la Consulta: Mejores condiciones de empleo y remuneraciones
Resumen
El alcance de la expresión “mejores condiciones de empleo y remuneraciones”, incorporada al artículo 6° de la ley N° 19.886, por la ley N° 20.238, así como los factores que podrán considerarse en las respectivas bases, para evaluar dicho criterio, compete al Reglamento de la Ley N° 19.886, de acuerdo con lo estipulado en el inciso segundo del artículo 10 de la ley N° 19.886, que señala que para adjudicar al que, en su conjunto, haga la propuesta más ventajosa, se deberán tener en cuenta las condiciones que se hayan establecido en las bases respectivas y “los criterios de evaluación que señale el reglamento”, agregando en el inciso final de este precepto que “El reglamento determinará las características que deberán reunir las bases de las licitaciones”.
Organismo que realiza la consulta: Instituto de Normalización Previsional
Tema de la Consulta: Criterios de evaluación, Servicios adicionales
Resumen
Se abstiene de tomar razón de resolución que aprueba las bases administrativas y técnicas de una propuesta pública para la contratación del servicio de aseguramiento de la calidad de software, por no ajustarse a derecho en razón de lo siguiente:
Objeta punto de las bases administrativas, que expresa que se evaluarán los servicios ofertados básicos descritos en las bases técnicas con un puntaje de 80 puntos, agregando que “en caso de ofertar servicios adicionales podrá obtener hasta 100 puntos”, por cuanto ello no se ajusta a la normativa que, en su conjunto, exige que las condiciones de evaluación y los criterios objetivos que se consideren para decidir la adjudicación deben encontrarse explicitados en las respectivas bases, las que, además, deberán asignar puntajes y ponderaciones a cada uno de estos criterios.
Hace presente que de aceptar que la entidad licitante evalúe estos “servicios adicionales”, cuyas características básicas o generales no han sido descritas, ni aún en forma aproximada, el proceso licitatorio vulneraría los principios de transparencia y de igualdad de los licitantes que inspiran el mecanismo de la propuesta pública.