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Índice Temático

Dictamen N° 34.956

Fecha: 28-07-2008 

Organismo que realiza la consulta: Gendarmería de Chile

Tema de la Consulta: Inhabilidades para contratar, Declaración jurada

Resumen

Declaración jurada requerida en las bases de licitación debe orientarse a las inhabilidades del artículo 4, inciso sexto de la Ley N° 19.886.

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Dictamen N° 34.734

Fecha: 25-07-2008 

Organismo que realiza la consulta: Universidad de Santiago de Chile

Tema de la Consulta: Publicación por otros medios, Uso de sistemas electrónicos y excepcionalidad del soporte papel, Criterios de evaluación, Toma razón de la adjudicación, Plazos, Experiencia, Principio libre concurrencia, Declaración jurada

Resumen

Se abstiene de dar curso a decreto, que aprueba bases administrativas de la licitación pública para la “Construcción de Edificio para el Departamento de Ingeniería Industrial”, en razón de los siguientes reparos:

  • Se omitió sancionar las especificaciones técnicas y planos que se adjuntan, no obstante formar parte integrante de las condiciones de la propuesta.
  • Vulnera la debida publicidad y transparencia del procedimiento de licitación, que el llamado a propuesta se publique en un diario de circulación nacional el domingo siguiente a su divulgación en el portal de Chilecompra.
  • Contraviene lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley N° 19.886, según el cual los procesos de licitación deben utilizar solamente los sistemas electrónicos o digitales establecidos por la Dirección de Compras y Contratación Pública, que se contemple la entrega en formato papel de los antecedentes administrativos de la oferta.
  • No se encuentra descrito el procedimiento de asignación de notas a los factores objeto de evaluación, resultando insuficiente que se señale que la tabla que se confeccione para tales efectos se elaborará a partir de las propuestas técnicas entregadas.
  • Resulta improcedente que la adjudicación, según las bases, se efectúe mediante resolución exenta, toda vez que dicho acto administrativo se encuentra entre aquellas materias que de acuerdo a la resolución N° 520, de 1996, de la Contraloría General de la República, se encuentran afectas al trámite de toma de razón.
  • Se advierte indeterminación respecto del cómputo de los plazos contemplados para subsanar las observaciones formuladas por la comisión receptora, como asimismo, en cuanto al término para la suscripción del contrato.
  • Resulta improcedente que se exija requisitos de experiencia al personal de los licitantes, puesto que ello no se condice con el principio de la libre concurrencia de los oferentes consagrado en los artículos 4° y 6° de la Ley N° 19.886.
  • En la declaración jurada sólo corresponde remitirse a las inhabilidades contempladas en el artículo 4° de la Ley N° 19.886.

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Dictamen N° 34.146

Fecha: 22-07-2008 

Organismo que realiza la consulta: Ministerio de Planificación

Tema de la Consulta: Contraparte técnica, contrato a honorarios, agente público, Garantía fiel cumplimiento

Resumen

Da curso a decreto del Ministerio de Planificación, que aprueba el contrato de prestación de servicios, pero cumple con señalar que, atendidas las funciones asignadas a la contraparte técnica en la convención que se sanciona, el profesional designado como director de estudio, deberá, a lo menos, tener la calidad jurídica de agente público, siendo menester, además, que el respectivo contrato de honorarios contemple el desempeño de ese tipo de tareas.

Lo anterior, por cuanto quien labora bajo el régimen de honorarios y no posee la calidad de agente público, dada su naturaleza transitoria, no puede desempeñar funciones resolutivas, decisorias ni de fiscalización, carece de responsabilidad administrativa y sólo tiene los derechos y obligaciones que su contrato estipula.

Hace presente que, de conformidad a lo establecido en los artículos 68, inciso cuarto, y 73 del Reglamento de Compras Públicas, las garantías de fiel cumplimiento del contrato deberán asegurar, además, el pago de las obligaciones laborales y sociales de los trabajadores de la empresa contratante, al tenor de lo dispuesto en el artículo 11, inciso primero, de la ley N° 19.886.

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Dictamen N° 33.982

Fecha: 22-07-2008 

Organismo que realiza la consulta: Servicio de Salud Metropolitano Sur

Tema de la Consulta: Toma de razón, Experiencia, Principio de libre concurrencia, Inscripción en Chileproveedores, Inscripción en registros MOP y MINVU, Consulta previa de los bienes y servicios en Convenio Marco, Uso de sistemas electrónicos y excepcionalidad de soporte papel, NCH Elec.4/2003, Electricidad. Instalaciones de Consumo en Baja Tensión

Resumen

Se abstiene de dar curso a resolución del Servicio de Salud Metropolitano Sur, que adjudica la propuesta privada denominada “Remodelación de las Salas de Hospitalización Amesti Sierra y Molina del Servicio de Cirugía del Hospital Barros Luco”, por cuanto ha merecido, entre otros, los siguientes reparos:

  • Las bases y demás antecedentes que rigieron el procedimiento concursal de la especie debieron ser aprobados por acto sujeto a toma de razón, de conformidad a lo establecido en el artículo 2°, N° 17A, de la resolución N° 520, de 1996, de esta Entidad Fiscalizadora.
  • El requisito de experiencia exigido al profesional encargado de la obra, mencionado en las bases administrativas atenta contra el principio de la libre concurrencia de los oferentes, consagrado en los artículos 4° y 6° de la ley N° 19.886, sin perjuicio de que pueda ser considerada como un criterio de evaluación.
  • Contraviene lo dispuesto en los artículos 4, 6 y 16 de la ley N° 19.886, la exigencia contenida en las bases, relativa a la inscripción de los proponentes en el Registro de Proveedores del Sistema de Información de Compras y Contrataciones para la Administración, toda vez que ella debe requerirse al momento de la suscripción del contrato definitivo, y no en forma previa, como ocurre en la especie. Del mismo modo, y en atención al principio antes enunciado, tampoco procede que se requiera la inscripción en el Registro de Contratistas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o en el del Ministerio de Obras Públicas
  • En relación a lo señalado en las bases, sobre entrega de antecedentes, corresponde hacer presente que conforme al artículo 18 de la Ley N° 19.886, en los procesos de licitación corresponde utilizar sistemas electrónicos o digitales establecidos por la Dirección de Compras y Contratación Pública, siendo excepcional la recepción de documentos en soporte de papel, que sólo procede en las situaciones contempladas en el artículo 62 del Reglamento de Compras Públicas.
  • En las especificaciones técnicas, se contempla el uso de cable o alambre de cobre THHN, lo que vulnera lo dispuesto en el artículo 8.1.2.6, Tabla N° 8.6a, de la norma NCH Elec.4/2003, Electricidad. Instalaciones de Consumo en Baja Tensión, según la cual corresponde utilizar conductores EVA para lugares de reunión de personas.

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Dictamen N° 33.966

Fecha: 22-07-2008 

Organismo que realiza la consulta: Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente

Tema de la Consulta: Experiencia, Principio de libre concurrencia, Uso de sistemas electrónicos y excepcionalidad del soporte papel, Criterios de evaluación

Resumen

Se abstiene de dar curso a una resolución del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, que aprueba bases administrativas relativas al proyecto “Construcción Centro de Salud Sector Céntrico Comuna de Puente Alto”, por cuanto:

  • El requisito de experiencia exigido a los profesionales encargados de la obra, atenta contra el principio de la libre concurrencia de los oferentes, consagrado en los artículos 4° y 6° de la ley N° 19.886, sin perjuicio de que pueda ser considerada como un criterio de evaluación.
  • Hace presente que conforme al artículo 18 de la ley N° 19.886, en los procesos de licitación corresponde utilizar sistemas electrónicos o digitales establecidos por la Dirección de Compras y Contratación Pública, siendo excepcional la recepción de documentos en soporte papel, que sólo procede en las situaciones previstas en el artículo 62 del Reglamento de Compras Públicas.
  • No resulta precisa la definición de los criterios y conceptos de evaluación de las propuestas establecidos en las bases. Además, la escala de calificación -1 a 7 – allí indicada resulta discrecional dado que no se consignan los fundamentos y parámetros para su aplicación.

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Dictamen N° 33.634

Fecha: 21-07-2008 

Organismo que realiza la consulta: Particulares – Ministerio de Salud

Tema de la Consulta: Término anticipado, Devolución de garantía de fiel cumplimiento, Responsabilidad administrativa

Resumen

Recurre ante la Contraloría un particular solicitando que se fiscalice el íntegro y cabal cumplimiento del contrato suscrito entre el Ministerio de Salud y un proveedor, para la prestación de servicios de arriendo y soporte de equipos computacionales. Contraloría pide informe al Ministerio de Salud, entidad que formula sus descargos. En razón de los antecedentes Contraloría dictamina:

  • La administración pública, al contratar con particulares, se rige por diferentes sistemas, entre los cuales se encuentran la licitación pública, la licitación privada y el trato directo. En el caso de las licitaciones públicas, al no existir normas legales que sistematicen cada una de las múltiples convenciones que celebra la Administración, las mismas se regulan por lo que en cada caso disponga la ley que las establezca o las exija, por las bases de licitación respectivas y por dos principios consagrados en el artículo 9 de la Ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, que son la libre concurrencia de oferentes y la igualdad ante las bases que rigen el contrato.
  • En armonía con lo señalado en el párrafo precedente, se estableció en las bases como causal de término anticipado de la futura convención: “Si las partes de común acuerdo convienen en dar término anticipado al contrato”. Asimismo, el mutuo disenso se constituyó como una de las excepciones a la facultad del Ministerio de cobrar la respectiva boleta de garantía en caso de término anticipado de la relación contractual.
  • El decreto que aprobó la resciliación del convenio primitivo, autorizó la modalidad de trato directo y sancionó el nuevo contrato, debió haberse sometido al trámite de toma de razón, ya que no se trata de una materia exenta.
  • Sin embargo, considerando que en lo demás no se observan vicios de legalidad y dado el avance alcanzado en el proyecto no resulta procedente en este caso retrotraer sus efectos al estado anterior a la celebración del acto, porque ello produciría consecuencias más perjudiciales que el mal que se ha ocasionado con el vicio observado (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 44.492, de 2000 y 2.936, de 2001).
  • No obstante, el Ministerio deberá disponer la instrucción de una investigación sumaria destinada a hacer efectivas las responsabilidades administrativas que derivan de la omisión del trámite de toma razón.

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Dictamen N° 33.622

Fecha: 21-07-2008 

Organismo que realiza la consulta: Particulares – Corporación Nacional Forestal

Tema de la Consulta: Ámbito de aplicación de la Ley de Compras Públicas, Declaración de desierta, Exigencia de fundamentación

Resumen

La ley N° 19.886 no es aplicable a la CONAF, toda vez que el artículo 1° de ese texto legal, al fijar su ámbito de aplicación, lo radica en los que celebre la Administración del Estado, señalando que por ésta última debe entenderse el conjunto de órganos y servicios indicados en el artículo 1° de la ley N°18.575 -con las excepciones que indica-, entre los cuales no se encuentra esa Corporación.

Ello no obsta a que CONAF, en uso de las facultades que para adquirir bienes le confieren sus estatutos y su reglamentación orgánica pertinente, pueda disponer que se aplicarán en las licitaciones que efectúe las mismas reglas que contiene la Ley N° 19.886, lo cual ha ocurrido en este caso, toda vez que así lo ha declarado en las resoluciones y bases correspondientes, con lo cual queda, por cierto, obligada, tanto respecto de los postulantes como de los terceros, a respetar cabalmente dichas reglas.

Lo anterior, además, está corroborado por la norma contenida en la glosa 02 del presupuesto de la Dirección de Compras y Contratación Pública -partida 08, capítulo 07, programa 01 de la citada ley de presupuestos- en cuya virtud los órganos del sector público que no estén regidos por la ley 19.886 y las personas jurídicas receptoras de fondos públicos que indica -entre los cuales se encuentra CONAF- pueden adherirse voluntariamente al Sistema de Información de Compras y Contrataciones de la Administración.

La declaración de desierta de una licitación aunque se trate de una atribución exclusiva del organismo licitante, no puede ejercerse con discrecionalidad absoluta ni arbitrariamente, por ello, el artículo 9 de la Ley 19.886 exige que se exprese y deje constancia del fundamento que motiva la medida en que recae.

Esta norma, en la medida que incide en el ámbito del desarrollo de actividades económicas, debe interpretarse en concordancia con la garantía prevista en el artículo 19, N° 21, de la Constitución Política, que asegura a todas las personas el derecho a desarrollar actividades lícitas de ese género, respetando las normas legales que las regulen, y por ende para no impedir ese ejercicio, la oferta de celebrar bajo ciertas condiciones un contrato de esa índole, no puede dejarse sin efecto cuando el interesado ha cumplido dichas condiciones, a menos que concurra una causa sustantiva que justifique hacerlo.

Una interpretación que no reconozca el límite señalado, importaría afectar la certeza y la seguridad jurídica de los particulares que participan en el concurso y la protección de la confianza legítima que ellos tienen en que sus ofertas serán ponderadas y el certamen resuelto razonablemente a partir del análisis de los elementos que sirvieron de base a su postulación, a todo lo cual se opone la idea de que el licitador tenga una prerrogativa amplia e indeterminada para declarar desierta la licitación.

Además, la exigencia de fundamentación es aún más relevante, si se considera que CONAF es una entidad a través de la cual y por la vía de su participación y representación mayoritaria, el Estado propende al cumplimiento de sus funciones.

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Dictamen N° 33.293

Fecha: 18-07-2008 

Organismo que realiza la consulta: Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores.

Tema de la Consulta: Consulta previa de los bienes y servicios en Convenio Marco

Resumen

Toma razón con alcance de resolución aprobatoria de bases con el siguiente alcance: el organismo de control entiende que la entidad licitante ha verificado que el servicio que requiere contratar, no se encuentra disponible en el Catálogo de productos y servicios del portal ChileCompra, conforme a la obligación establecida en el artículo 14 del Reglamento de Compras Públicas.

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Dictamen N° 31.763

Fecha: 14-07-2008 

Organismo que realiza la consulta: Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica

Tema de la Consulta: Indeterminación de las prestaciones, Renovación del contrato, Declaraciones juradas – Inhabilidades para contratar, Consulta previa de los bienes y servicios en Convenio Marco

Resumen

Observa que en las bases de licitación no se precisan de manera general o particular las descripciones, requisitos y demás características de las prestaciones requeridas, en términos de lo previsto por el artículo 22, número 2, del Reglamento de Compras Públicas, el cual exige, entre otros contenidos mínimos, que las bases especifiquen los servicios que se quieren contratar.

Objeta la opción de renovación del contrato contemplada en las bases por no ajustarse a lo previsto en el artículo 12 del Reglamento de Compras Públicas, el cual exige motivos fundados para establecerla, de manera que, no resulta procedente incorporar causales de carácter general.

Deben corregirse las declaraciones juradas requeridas, en el sentido que, con la modificación introducida por la letra a) del artículo único de la ley N° 20.238 al artículo 4° de la Ley de Compras Públicas, se hallan impedidos de participar en el proceso licitatorio, los oferentes que se encuentren afectos a las inhabilidades para contratar establecidas en la parte final del inciso primero, y en el inciso sexto, ambos del artículo 4° de la ley N° 19.886, precepto que por su naturaleza debe aplicarse en forma estricta.

Se debe dejar constancia en los considerandos del acto que aprueba las bases administrativas que regirán la licitación pública, la circunstancia de no haberse encontrado disponible el bien o servicio requerido en el catálogo de bienes y servicios ofrecidos en el Sistema de Información Chilecompra, en la modalidad de Convenios Marcos vigentes.

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Dictamen N° 32.527

Fecha: 11-07-2008 

Organismo que realiza la consulta: Ministerio de Planificación

Tema de la Consulta: Garantía de fiel cumplimiento, Garantía por anticipo

Resumen

Las garantías de fiel cumplimiento del contrato y por anticipo deben ser pagaderas a la vista y tener el carácter de irrevocables; siendo necesario precisar que la primera de las cauciones mencionadas debe asegurar, además, el pago de las obligaciones laborales y sociales de los trabajadores de la empresa contratante, al tenor de lo dispuesto en el artículo 11, inciso primero, de la ley N° 19.886.

 

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