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Índice Temático

Dictamen N° 31.969

Fecha: 10-07-2008

Organismo que realiza la consulta: Subsecretaría de Transportes

Tema de la Consulta: Grantía de fiel cumplimiento, Omisión de licitación pública, Responsabilidad administrativa

Resumen

Garantía de fiel y oportuno cumplimiento debe asegurar el pago de las obligaciones laborales y sociales con los trabajadores de los contratantes, conforme lo previsto en el artículo 11 de la ley N° 19.886.

La autoridad deberá arbitrar las medidas para determinar las eventuales responsabilidades administrativas que procedan por no haberse llamado oportunamente a licitación pública para la contratación de que se trata, toda vez que se sabía con antelación que la fecha de terminación del contrato anterior.

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Dictamen N° 31.653

Fecha: 08-07-2008 

Organismo que realiza la consulta: Subsecretaría de Planificación

Tema de la Consulta: Indeterminación de las prestaciones, Garantía de fiel cumplimiento, Inscripción en Chileproveedores, Criterios de evaluación

Resumen

Observa la indeterminación de las bases de licitación, ya que ello se ajusta a lo establecido en el artículo 22, número 2, del Reglamento de Compras Públicas, que exige, entre otros contenidos mínimos de las bases, la especificación de los servicios que se quieren contratar.

Objeta respecto de la garantía de fiel cumplimiento de contrato, que no se da cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 68 del Reglamento de Compras Públicas, en cuanto a la exigencia de que la caución sea pagadera a la vista y tenga el carácter de irrevocable.

Representa la exigencia contemplada en las bases según la cual los oferentes que a la fecha de presentar su oferta no se encuentren inscritos en el registro electrónico oficial de contratistas y proveedores de la administración, deben iniciar los trámites de ingreso a dicho registro, fundada en que sólo se puede requerir esa inscripción para la suscripción del contrato definitivo.

Requiere aclarar la forma de evaluar la calidad de los materiales que se oferten.

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Dictamen N° 30.350

Fecha: 02-07-2008 

Organismo que realiza la consulta: Hospital Santiago Oriente Luis Tisné Brousse

Tema de la Consulta: Monto garantía fiel cumplimiento, Inhabilidades para contratar, Indeterminación de las prestaciones

Resumen

Se abstiene de dar curso a resolución que aprueba bases de licitación de servicios de administración y provisión de aseo por las siguientes razones, entre otras:

Cláusula de bases de licitación que contempla una garantía de fiel y oportuno cumplimiento de contrato, por un valor de $ 15.000.000, sin que al efecto se indique en las bases el monto estimativo al cual ascenderá la contratación ni se establezcan parámetros o se acompañen antecedentes que permitan calcularlo. Dicha información es necesaria para determinar la suficiencia de la garantía exigida en cuanto a su monto, en los términos dispuestos en el artículos 11 de la ley N° 19.886 y 68 de su reglamento, de acuerdo con los cuales el monto de la garantía debe ascender entre un 5% y un 30% del precio del contrato, a menos que concurran los supuestos descritos en los artículos 42 y 69 del aludido decreto reglamentario.

No se precisa en las bases que se hallan impedidos de participar en el proceso licitatorio, los oferentes que se encuentren afectos a las inhabilidades para contratar establecidas en la parte final del inciso primero, y en el inciso sexto, ambos del artículo 4° de la citada ley N° 19.886.

No se precisa taxativamente las áreas del recinto hospitalario que quedan excluidas del contrato, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22, número 2, del reglamento de Compras Públicas, entre los contenidos mínimos de las bases se encuentran la especificación de los servicios que se quieren contratar.

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Dictamen N° 30.348

Fecha: 02-07-2008 

Organismo que realiza la consulta: Subsecretario de Redes Asistenciales

Tema de la Consulta: Convenios para la prestación de servicios personales con personas jurídicas, Indeterminación de las prestaciones

Resumen

Se objeta contrato en que no se especifica el contenido mínimo de los programas de especialización que se contratan; tampoco se pacta la entrega de informes de avance, contenido ni periodicidad de los mismos; ni se fijan las condiciones, plazos o modos en que se compromete el pago respectivo, por cuanto dichas omisiones inciden en la indeterminación de las prestaciones que se vienen acordando por dicho acto.

La regulación de los convenios para la prestación de servicios personales con personas jurídicas, de conformidad con el artículo 16 del decreto ley N° 1.608, de 1976, se encuentra contenida actualmente en los artículos 105 a 107 del Reglamento de Compras Públicas, de modo que resulta improcedente invocar el artículo 3° del decreto N° 98, de 1991, del Ministerio de Hacienda en esta materia.

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Dictamen N° 30.249

Fecha: 01-07-2008 

Organismo que realiza la consulta: Ministerio de Vivienda y Urbanismo

Tema de la Consulta: Causal trato directo del artículo 10 N° 7, letra f) del Reglamento.

Resumen

El vínculo de confianza que se ha generado con el proveedor contratado y la buena calificación obtenida por éste en su desempeño en la prestación de servicios anteriores no permiten justificar las razones por las cuales dicho proveedor se sitúa en una posición de privilegio con respecto a otras entidades que podrían otorgar las mismas prestaciones, de manera que se encuentre fundamentada la utilización de la causal de trato directo del artículo 10 N° 7, letra f) del Reglamento de Compras Públicas. Ello se ve reforzado por el hecho que en la licitación pública anterior, en cual resultó adjudicado el proveedor contratado, se presentaron otras siete ofertas, cuatro de las cuales fueron desestimadas por razones formales.

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Dictamen N° 15.977

Fecha: 27-03-2009 

Organismo que realiza la consulta: Oficina Nacional de Emergencia

Tema de la Consulta: Alcance de la Ley N° 19.886, Procedencia de la licitación pública, licitación privada y trato directo, Artículo 8°, letra c), de la ley N° 19.886, Toma de razón

Resumen

Los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se deben ajustar a las normas y principios de la Ley N° 19.886 y de su reglamento.

De acuerdo con lo previsto en la ley antes señalada, la regla general para proceder a la conclusión de tales convenios es la licitación pública admitiendo, excepcionalmente, la posibilidad de llevarlos a efecto mediante licitación privada o trato directo, sólo en la medida que concurra alguna de las circunstancias previstas en su artículo 8°.

Entre las excepciones que ameritan acudir al trato directo o licitación privada se encuentra, la contemplada en el artículo 8°, letra c), de la ley N° 19.886: “casos de emergencia, urgencia o imprevisto, calificados mediante resolución fundada del jefe superior de la entidad contratante, sin perjuicio de las disposiciones especiales para casos de sismos y catástrofes contenidas en la legislación pertinente”.

La Oficina Nacional de Emergencia tiene, de acuerdo con el decreto ley N° 369, de 1974, que la crea, el imperativo legal de planificar, coordinar y ejecutar las actividades de prevención o solución de los problemas derivados de sismos o catástrofes. Para el cumplimiento de dicho cometido, se encuentra facultada para celebrar, por trato directo, las contrataciones necesarias para proveer al abastecimiento y auxilio de la población en esas circunstancias, las cuales se encuentran incluidas en la hipótesis señalada en la segunda parte del artículo 8°, letra c), de la ley N° 19.886, ya citado, y, por ende, exceptuadas de la necesidad de concluirse previa convocatoria a una licitación pública, circunstancia que, por cierto, no libera a la referida autoridad del cumplimiento de las demás obligaciones que impone esa ley de bases respecto de aquellos acuerdos de voluntades que, por su naturaleza, se encuentran regulados en ella.

Por otra parte, hace presente que la Ley N° 19.886 no ha dejado sin efecto las disposiciones que someten los convenios en examen al control previo de legalidad que lleva a efecto la Contraloría, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 8, letra c), la aplicación de dicho cuerpo legal a la materia en estudio, es sin perjuicio de las disposiciones especiales analizadas. En tales condiciones, continúa en vigencia lo dispuesto por el inciso segundo de la letra d) del aludido artículo 7° del decreto ley N° 369, de 1974, en cuanto previene que las contrataciones celebradas en los términos expuestos “podrán llevarse a efecto de inmediato, sin perjuicio de que se proceda posteriormente a cumplir el trámite de toma de razón de las resoluciones respectivas”, el cual debe verificarse, en su caso, de acuerdo con las reglas establecidas en la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Contraloría General, que fija normas sobre exención del aludido trámite, cuya vigencia comenzó a partir del 24 de noviembre de ese año.

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Dictamen N° 17.918

Fecha: 08-04-2009 

Organismo que realiza la consulta: Instituto de Salud Pública de Chile

Tema de la Consulta: Acciones de apoyo, Inhabilidades para contratar, Requisitos mínimos para participar

Resumen

Se abstiene de tomar razón de resolución aprobatoria de bases de licitación por cuanto:

Objeta que en las bases se incluyen labores específicas a contratar, tales como, contestar teléfonos, hacer llamadas, tomar mensajes, digitación y despacho de documentos, manejo de PC del usuario, clasificación y numeración de documentos emitidos, entre otras, ya que ellas constituyen el desempeño de un empleo público, como es el de secretarias y auxiliares, cuya ejecución excede el ámbito de los servicios de apoyo, por cuanto están directamente vinculadas al ejercicio de las potestades públicas del organismo licitante. Reitera que la provisión de personas que desarrollen labores propias de la administración de personal, de contabilidad y de secretaría, excede el ámbito de los servicios de apoyo, por cuanto están directamente vinculadas al ejercicio de las potestades públicas de ese organismo. Aquellas actividades y tareas, por su naturaleza, no pueden ser desempeñadas por empleados ajenos al respectivo servicio público, puesto que de acuerdo al artículo 2° del Estatuto Administrativo, las labores propias de los organismos públicos, como las que se licitan en la especie, deben ser desarrolladas por sus propios funcionarios, ya sean estos de planta o a contrata y, excepcionalmente, según el artículo 11 de ese texto, por servidores contratados sobre la base de honorarios.

Observa que no se contemplen todas las inhabilidades para contratar con la Administración contenidas en los incisos primero y sexto del artículo 4° de la Ley N° 19.886.

Objeta que se exija a los oferentes el cumplimiento de un requisito para participar en el procedimiento licitatorio no prescrito en la citada ley N° 19.886, ni en su reglamento, en este caso, el certificado de deuda de la Tesorería General de la República.

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Dictamen N° 17.995

Fecha: 08-04-2009 

Organismo que realiza la consulta: Comisión Chilena del Cobre

Tema de la Consulta: Garantía de fiel cumplimiento

Resumen

En relación con la forma de garantizar el pago de las obligaciones laborales y sociales con los trabajadores de los contratantes, cuando se trata de prestación de servicios, debe ser la misma garantía de fiel y oportuno cumplimiento la que, de un monto suficiente, asegure el pago de las obligaciones laborales y sociales de los trabajadores.

Ello resulta concordante con el principio de eficiencia que debe imperar en los procesos de contratación administrativa, en el sentido de que las garantías que se fijen no deben desincentivar la participación de oferentes al llamado de licitación o propuesta respectiva, procurando la eficacia y economía en sus contrataciones.

 

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Dictamen N° 18.294

Fecha: 09-04-2009 

Organismo que realiza la consulta: Municipalidad de Santiago

Tema de la Consulta: Gastos de representación, Exclusiones del Sistema de Información

Resumen

Municipalidad solicita un pronunciamiento respecto de los gastos que podrían imputarse al ítem 22.12.003 Gastos de Representación, contemplado en el decreto N° 854, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre clasificaciones presupuestarias, que empezó a regir en el sector municipal, a contar del 1 de enero de 2008.

Dictamen hace presente que el referido clasificador presupuestario previene que el ordenamiento dispuesto para los rubros establecidos responde, en cuanto a los ingresos, al origen o naturaleza de éstos y en lo relativo a los gastos, al motivo u objeto que genera el egreso. Por tanto, se debe atender al motivo o causa que origina el gasto efectuado para los efectos de disponer la imputación pertinente. Los egresos por bienes o servicios contratados pueden ser calificados como gastos de representación, aun cuando individualmente considerados correspondan a egresos por impresión de folletos, arriendo de vehículos, alimentos, bebidas, u otros, en la medida que se originen para atender alguna de las situaciones previstas en el clasificador presupuestario para la imputación de gastos de representación.

Atendido que el artículo 53, letra c), del decreto reglamentario N° 250, de 2004, se encuentra ubicado en el Capítulo VI, Del Trato o Contratación Directa, debe entenderse que la exclusión del sistema de información que dicha norma contempla, sólo resulta aplicable a los bienes o servicios que se adquieran exclusivamente por concepto de gastos de representación en la medida que se trate de adquisiciones efectuadas mediante trato o contratación directa.

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Dictamen N° 18.548

Fecha: 13-04-2009 

Organismo que realiza la consulta: Particular – Hospital Dr. Hernán Henríquez Aravena

Tema de la Consulta:Alcance de la Ley N° 19.886, Competencia de la Contraloría/competencia del Tribunal de Contratación Pública

Resumen

El Decreto con Fuerza de Ley N° 36, de 1980, del Ministerio de Salud -que establece normas sobre los convenios que celebren los Servicios de Salud con otras personas naturales o jurídicas-, autoriza a dichos Servicios para encomendar a terceros algunas de las acciones de salud que les corresponde ejecutar. Los convenios celebrados en uso de tales facultades, forman parte de la clase de contratos administrativos onerosos que tienen por objeto la prestación de un servicio en favor de la Administración del Estado, necesario para la adecuada ejecución de las tareas que competen a los organismos públicos que los concluyen, y que, por ende, se encuentran sujetos a las disposiciones de la Ley N° 19.886.

El artículo 24 de la Ley N° 19.886, establece que el Tribunal de Contratación Pública será competente para conocer de la acción de impugnación contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos regidos por esa ley, por tal razón, Contraloría se abstiene de emitir un pronunciamiento respecto del proceso de licitación a que se refiere la consulta.

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