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Dictamen N 61.124

Fecha: 24-12-2008 

Organismo que realiza la consulta: Particular – Hospital Padre Alberto Hurtado

Tema de la Consulta: 

  • Convenio marco
  • Obligación de informar
  • Datos sensibles

Resumen

La Ley N° 19.886 establece, en síntesis, que los convenios marco vigentes se traducirán en un catálogo y si el mismo contiene el bien y/o servicio requerido, las entidades afectas a dicha ley deberán adquirirlo emitiendo directamente al contratista respectivo una orden de compra, salvo que obtenga directamente condiciones más ventajosas en los términos referidos en el artículo 15 del reglamento de la referida ley. 

Corresponde que en cumplimiento de la normativa citada, la autoridad administrativa informe a la Dirección de Compras, a través del canal que ésta disponga, sobre la decisión de compra de servicios que se encuentran en el catálago, por fuera de éste, así como también acerca de los fundamentos que respaldan dicha resolución.

Acerca de si corresponde acceder a la solicitud de un Centro Médico y de Diálisis adjudicatario de Convenio Marco, en orden a otorgarle el listado de pacientes que han optado por atenderse en otro centro que no se encuentra en convenio marco, hace presente que dicha información debe ser considerada como un dato sensible conforme lo establecido en la Ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada, la cual señala que se entenderán como datos sensibles aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual. En consecuencia, no resulta procedente que la autoridad administrativa del Hospital acceda a la solicitud del Centro Médico y de Diálisis, puesto que no se enmarca dentro de las excepciones que contempla la Ley N° 19.628 para el otorgamiento de información sobre datos sensibles.

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Dictamen N° 60.709

Fecha: 22-12-2008 

Organismo que realiza la consulta: Servicio de Salud Metropolitano Oriente

Tema de la Consulta: 

  • Ámbito de aplicación de la Ley N° 19.886
  •  Inhabilidades para contratar

Resumen

Los Servicios de Salud deben sujetarse a las disposiciones de la Ley N° 19.886 al celebrar los acuerdos regidos por el decreto con fuerza de ley N° 36, de 1980, del Ministerio de Salud, que establece normas sobre los convenios que celebren dichos Servicios con otras personas naturales o jurídicas, relativos a la ejecución de las acciones de salud que el ordenamiento encomienda a dichos organismos públicos. 

Las inhabilidades para contratar establecidas en el inciso 6° del artículo 4° de la Ley N° 19.886 no son aplicables a fundaciones o corporaciones, ya que éstas son entidades de derecho privado, sin fin de lucro, regidas por sus estatutos y por las normas contenidas en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, de manera que, atendida su naturaleza, no se encuentran comprendida entre las sociedades de personas a que se refiere el inciso sexto del artículo 4° de la ley N° 19.886.

Las inhabilidad establecidas en el referido artículo 4° constituyen una restricción al principio de la libre concurrencia establecido en el artículo 9° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, por lo que no resulta procedente hacerla extensiva a hipótesis o situaciones no previstas en la norma jurídica que las crea.

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Dictamen N° 59.990

Fecha: 16-12-2008 

Organismo que realiza la consulta:Instituto Nacional del Tórax

Tema de la Consulta: 

  • Inhabilidades para contratar
  • Probidad

Resumen

Los Directores de los Establecimientos de Autogestión en Red están facultados para celebrar contratos de compra de servicios de cualquier naturaleza, con personas naturales o jurídicas, para el desempeño de todo tipo de tareas o funciones, generales o específicas, aun cuando sean propias o habituales del Establecimiento. Atendida la naturaleza de dichas contrataciones, éstas deben someterse a la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, incluidas las reglas sobre inhabilidad para contratar con los organismos de la Administración del Estado contenidas en su artículo 4°. 

Las inhabilidades establecidas en el artículo 4° de la Ley N° 19.886 son aplicables únicamente respecto de las personas naturales que tengan alguna de las calidades funcionarias expresamente previstas en dicho precepto, o de las personas jurídicas de las cuales éstas formen parte, o con las personas vinculadas a aquéllas por los parentescos allí aludidos.

Respecto de los demás servidores públicos que puedan ser contratados en virtud de contratos administrativos de servicios, ya sea como personas naturales o formando parte de personas jurídicas, es necesario efectuar un pronunciamiento acerca de si existe incompatibilidad entre las labores que desarrollarán en virtud de tales convenios y las que ejercen en su calidad de funcionarios, a la luz del principio de probidad administrativa, consagrado en el artículo 13 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y las normas de resguardo de dicho principio, considerando entre otras el régimen de incompatibilidades, contenido en el artículo 56 de la misma ley.

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Dictamen N° 59.321

Fecha: 16-12-2008 


Organismo que realiza la consulta:
Empresa de Correos de Chile

Tema de la Consulta: 

  • Aprobación de bases de licitación
  • Inhabilidades para contratar

Resumen

Se deben dictar actos administrativos separados y sucesivos para aprobar las bases y el contrato, respectivamente. Ello, porque el objeto del control previo de legalidad de las bases es cautelar anticipadamente que la normativa que regula el llamado a propuesta pública o privada se ajuste a derecho, por lo que aquéllas necesariamente deben aprobarse antes de llevar a cabo el procedimiento.

Observa que no se acompañan antecedentes que acrediten que a la empresa contratista no le afecta la inhabilidad para contratar, contemplada en el artículo 4°, inciso sexto, de la ley N° 19.886.

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Dictamen N° 58.762

Fecha: 12-12-2008 

Organismo que realiza la consulta: Subsecretaría de Salud Pública

Tema de la Consulta: 

  • Criterios de evaluación
  • Garantía de fiel cumplimiento
  • Plazo de adjudicación

Resumen

Observa que las bases de licitación no especifican ni definen los criterios de evaluación señalados en ella, así como tampoco establecen procedimientos de asignación de puntajes.

Observa que en las bases se omite señalar si la garantía de fiel cumplimiento se expresará en pesos chilenos u otra moneda o en unidades de fomento.

La garantía de fiel cumplimiento deberá asegurar, en forma adicional, el pago de las obligaciones laborales y sociales de los trabajadores de la empresa contratante, al tenor de lo dispuesto en el artículo 11, inciso primero, de la ley N° 19.886, lo que debe mencionarse expresamente.

Objeta que bases administrativas no se consignan el plazo para adjudicar el contrato.

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Dictamen N° 58.743

Fecha: 11-12-2008 

Organismo que realiza la consulta: Servicio de Salud Metropolitano Oriente

Tema de la Consulta: 

  • Plazo de la adjudicación
  • Criterios de evaluación

Resumen

El cronograma del proceso licitatorio debe incluir referencia al plazo para realizar la adjudicación, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 22, N° 3, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que contiene el reglamento de la ley N° 19.886.

Observa el artículo de las bases que señala que el nivel de claridad de la oferta técnica presentada por el proponente “se considerará positivamente en la evaluación”, sin que se especifique cómo se evaluará objetivamente este criterio, lo que vulnera el artículo 10, inciso 2°, de la ley N° 19.886, en relación con el artículo 38 del mencionado decreto N° 250, de 2004.

Objeta artículo de las bases que contiene los factores de evaluación del referido proceso licitatorio, ya que se omite indicar los distintos puntajes y ponderaciones que se asignan a cada uno de ellos, tal como lo exige el artículo 38 del decreto N° 250, de 2004.

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Dictamen N° 58.741

Fecha: 11-12-2008 

Organismo que realiza la consulta: Dirección General de Obras Públicas

Tema de la Consulta: 

  • Justificación trato directo
  • Inhabilidades para contratar
  • Acreditación de la personería del contratista

Resumen

Devuelve resolución que aprueba contratación mediante trato directo, términos referencia, propuesta técnica y económica y contrato para “Asesoría Integral Desarrollo Tecnológico y Perfeccionamiento Sistema Electrónico de Cobro Interoperable”, dado que no se advierte como el conocimiento público del proceso licitatorio previo a la contratación pusiera en serio riesgo el objeto y eficacia de la misma, causal que se invoca para justificar el trato directo.

No se ha certificado la no concurrencia de las inhabilidades a que se refiere el artículo 4°, de la ley N° 19.886.

Se ha omitido acompañar los documentos que acrediten la personería del representante legal de la entidad contratada que concurrió a la celebración de este acto

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Dictamen N° 58.720

Fecha: 11-12-2008 

 
Organismo que realiza la consulta: Servicio de Salud Metropolitano Oriente

Tema de la Consulta: 

  • Contratos de obra
  • Marcas

Resumen

Devuelve resolución del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, que aprueba antecedentes de licitación pública Construcción Nuevo Hospital Intercultural Hanga Roa, Isla de Pascua, dado que procedimiento concursal se rige íntegramente por la ley 19886 y art/57 lt/f del decreto 250/2004 de Hacienda, reglamento de la ley referida.

Vulnera el principio de no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, previsto en el artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la República de Chile, que en las especificaciones técnicas, se indiquen materiales requeridos para la ejecución de los trabajos con singularización de marcas.

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Dictamen N° 932

Fecha: 08-01-2009 


Organismo que realiza la consulta:
Particular – Municipalidad de Independencia

Tema de la Consulta: Facultades Concejo Municipal

Resumen

Respecto a los recursos de terceros que las Municipalidades administren, la ley le ha entregado al concejo facultades fiscalizadoras, pero no la facultad resolutiva consignada en el artículo 65, letra i), de la ley N° 18.695, por lo que a menos que la regulación especial de que dispongan esos recursos exija la intervención decisoria del concejo, el alcalde no requiere el acuerdo de dicho órgano colegiado para celebrar convenios o contratos relativos a fondos de terceros.

Por lo tanto, contrato financiado con fondos correspondientes al Programa de Mejoramiento Urbano, y no con cargo al presupuesto municipal, no requiere el acuerdo del concejo municipal para su adjudicación.

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Dictamen N° 976

Fecha: 08-01-2009 


Organismo que realiza la consulta:
Municipalidad de María Elena

Tema de la Consulta: Trato directo; Sismos o catástrofes

Resumen

Los artículos 8°, letra c), de la Ley N° 19.886, y 10, N° 3, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda -reglamento de la referida ley-, disponen que procede la licitación privada o el trato o contratación directa, en casos de emergencia, urgencia o imprevisto, calificados mediante resolución fundada del jefe superior de la entidad contratante, sin perjuicio de las disposiciones especiales para casos de sismos o catástrofes contenidas en la legislación pertinente.

La Ley N° 16.282, que contiene disposiciones permanentes para casos de sismos o catástrofes -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto N° 104, de 1977, del Ministerio del Interior-, contempla en su artículo 3°, letra b) la exención del trámite de propuesta o subasta pública o privada a las reparticiones fiscales, semifiscales, de administración autónoma, a las empresas en que el Estado haya aportado capitales o tenga representación y a las municipalidades.

Por tanto, los municipios quedan eximido de las licitaciones públicas y privadas de que se trata en la medida que concurra la referida norma de excepción.

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