Centro de Documentación

Menú

Centro de Documentación

Dictamen N° 69.868

Fecha: 19-11-2010

Organismo que realiza la consulta: Registro Civil

Tema de la Consulta: Acreditación de causales de trato directo; Fraccionamiento de garantías

Resumen:

La Contraloría General se abstiene de dar curso a una resolución del Servicio de Registro Civil e Identificación, que aprueba el contrato celebrado, bajo la modalidad de trato directo, con la empresa SONDA S.A., para la prestación del servicio de explotación del sistema de identificación, cédulas de identidad y pasaportes de esa entidad pública. El Ente de Control señala que para invocar la causal de trato directo regulada en la letra f), N° 7, del artículo 10, del Reglamento de la ley 19.886, como lo hace el citado Servicio, no basta con la mención de las normas legales y reglamentarias que la contemplan, ni la buena impresión que se haya formado el Servicio contratante respecto de la empresa favorecida, tal como sucede en la especie, sino que es preciso acreditar, efectiva y documentadamente, las razones que motivarían su procedencia, en especial las que permiten estimar fundadamente que no existen otros proveedores que otorguen la seguridad y confianza atribuida a la entidad con la que se contrata.

En otro orden de materias, la Contraloría observa la cláusula del convenio que establece el fraccionamiento de la garantía de fiel cumplimiento del contrato, por cuanto, de acuerdo con el artículo 68 del citado Reglamento, en los contratos de ejecución sucesiva se podrá asociar el valor de las garantías a las etapas o hitos de cumplimiento. En tal sentido, el Ente Fiscalizador puntualiza que dichas circunstancias no concurren en la especie, dado que el acuerdo de voluntades que se viene sancionando no es de ejecución sucesiva, ya que solamente tiene por objeto la prestación de los servicios de explotación del sistema de identificación, fabricación y personalización de documentos, sin que pueda considerarse como etapa o hito de su cumplimiento la mera fijación de un mes determinado, en el cual el Servicio se reserva la facultad de poner término anticipado unilateralmente al contrato, tal como se indica en el citado contrato.

Finalmente, la Contraloría repara aquella cláusula contractual que expresa que una vez producido el término anticipado del contrato, la empresa deberá mantener los servicios contratados y cumplir con las obligaciones del mismo hasta la fecha de entrada en producción de un nuevo contrato que lo reemplace, por cuanto implica que dichas prestaciones emanarían de un contrato ya fenecido.

Descarga

Dictamen N° 69.079

Fecha: 17-11-2010

Organismo que realiza la consulta: CONADI

Tema de la Consulta: Exigencia de glosa en Vale Vista

Resumen:

Se dirigió a la Contraloría General la empresa Consultorías y Desarrollos -CICAL Ltda.-, reclamando en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena -CONADI-, por haber declarado inadmisible la oferta presentada por la empresa que representa en una Licitación Pública, aduciendo que la Garantía de Seriedad de la Oferta de la empresa recurrente no contenía la glosa estipulada en las bases administrativas.

El Organismo Contralor manifiesta que, revisados los antecedentes del respectivo proceso licitatorio, se advirtió que de acuerdo a las bases administrativas, debía presentarse mediante Boleta de Garantía Bancaria, Vale Vista o Póliza de Seguro con glosa para garantizar la seriedad de la oferta que individualizare la obligación caucionada.

Sobre el particular, la Contraloría hace presente que de acuerdo con la normativa que regula la materia,  no se exceptúa de la glosa a ninguno de los instrumentos de garantía que se puedan establecer en las bases y, por lo tanto, la circunstancia de que el banco respectivo eventualmente rechace incluir tal indicación en el instrumento, no es óbice para que la empresa recurrente no cumpliera con lo establecido en las bases y en el artículo 31 del  Reglamento de la ley 19.886. En efecto, la Contraloría señala que la empresa recurrente pudo elegir otro medio aceptado por las bases para cumplir con tal garantía, tal como una boleta de garantía o una póliza de seguro, o bien, pudo inscribir la glosa al reverso del vale vista o consignarla en una declaración jurada acompañada a tal instrumento, situaciones que, por lo demás, pudo consultar al contacto encargado de absolver preguntas en el proceso licitatorio impugnado, antes de haber presentado el vale vista en cuestión.

De este modo, el Ente Fiscalizador concluye que no resulta objetable la declaración de inadmisibilidad de la oferta presentada por la empresa recurrente, no advirtiéndose irregularidades que pudieran derivar en responsabilidades administrativas de funcionarios de la CONADI.

Descarga

Dictamen N° 68.588

Fecha: 16-11-2010

Organismo que realiza la consulta: INDAP

Tema de la Consulta: Convenios marco y condiciones más favorables

Resumen:

La Entidad de Control se abstiene de dar curso a una resolución  del Instituto de Desarrollo Agropecuario, que aprueba el contrato entre ese Instituto y la empresa que se indica, para la prestación de servicios de impresión y fotocopiado,  por cuanto en la parte considerativa  se menciona escuetamente que los convenios marco relativos al objeto de la licitación no presentan las condiciones más favorables, contraviniendo el artículo 15 del Reglamento de la ley N° 19.886, en el sentido que la obligación de suscribir tales convenios exige invocar condiciones más ventajosas, demostrables e informadas a la Dirección de Compras y Contratación Pública.

Asimismo, la Contraloría objeta las citadas bases, en cuanto éstas establecen como requisito para participar en el procedimiento concursal, experiencia en el rubro e inscripción en el respectivo registro, lo cual atenta contra el principio de libre concurrencia consagrado en el artículo 9°, de la ley N° 18.575 y 16 de la ya citada ley N° 19.886.

En otro orden de consideraciones, el Ente Fiscalizador declara como improcedente aquella cláusula de las bases que dispone que la garantía de fiel cumplimiento será por el monto fijo allí indicado, por cuanto el artículo 68 del Reglamento indica que las garantías deben ser equivalentes a un porcentaje del monto total del contrato.

Finalmente, la Contraloría objeta aquel punto de las bases que impone sanciones al prestador, ya que vulneraría los principios de proporcionalidad y certeza jurídica, en cuanto se refiere a incumplimientos en forma genérica, estableciendo como únicas sanciones el cobro de la garantía, la multa allí singularizada, y el término anticipado del contrato.

Descarga

Dictamen N° 67.617

Fecha: 12-11-2010

Organismo que realiza la consulta: Subsecretaría de Transportes

Tema de la Consulta: Presencia de “agentes públicos” en comisiones evaluadoras

Resumen:

La Subsecretaría de Transportes consulta a la Contraloría acerca del alcance del inciso 5° del artículo 37, del Reglamento de la ley 19.886, en el sentido de precisar si los “agentes públicos” (contratados a honorarios) pueden formar parte de las comisiones evaluadoras de las licitaciones públicas, en calidad de funcionarios públicos. Al respecto, la Contraloría precisa que la calidad de “agente público” se traduce en que las personas vinculadas en esa calidad, si bien quedan sujetas a responsabilidad administrativa, no les resulta aplicable el Estatuto Administrativo, sometiéndose, en cambio,  a sus respectivos contratos a honorarios.

En consecuencia, dado que los mencionados agentes no tienen la condición jurídica de funcionario público, la Contraloría General concluye que no resulta ajustado a derecho que los agentes públicos integren, en calidad de funcionarios públicos, las comisiones evaluadoras de las propuestas públicas.

Descarga

Dictamen N° 67.523

Fecha: 12-11-2010

Organismo que realiza la consulta: CENABAST

Tema de la Consulta: Adjudicación a propuesta más ventajosa

Resumen:

La Contraloría General se abstiene de dar curso a una resolución de la CENABAST, que adjudicada licitación pública. Al respecto, el Ente de Control   señala que resulta improcedente que se adjudique a la empresa que allí se indica “el 49% del producto licitado”, pese a que se reconoce que dicha propuesta corresponde a la segunda mejor oferta evaluada, fundándose la adjudicación parcial en que la señalada oferta contiene un factor técnico necesario para cubrir las necesidades de un porcentaje de los pacientes beneficiarios.

Ello, dado que el artículo 10 de la ley N° 19.886 establece que “El adjudicatario será aquel que, en su conjunto, haga la propuesta más ventajosa, teniendo en cuenta las condiciones que se hayan establecido en las bases respectivas y los criterios de evaluación que señale el reglamento.”. Asimismo, tal como puntualiza la Contraloría, de conformidad con el artículo 41 del Reglamento de la ley 19.886, la entidad licitante se encuentra obligada a aceptar la propuesta más conveniente, considerando los criterios de evaluación con sus correspondientes puntajes y ponderaciones establecidos en las bases.

Descarga

Dictamen N° 67.521

Fecha: 12-11-2010

Organismo que realiza la consulta: Centro de Referencia de Salud de Maipú

Tema de la Consulta: Renovación de contrato; declaración de licitación desierta

Resumen:

La Entidad de Control se abstiene de dar curso a una resolución del Centro de Referencia de Salud de Maipú, que aprueba las bases administrativas y técnicas de la propuesta pública para la adquisición de insumos y equipos de laboratorio. Al respecto, se objetan las indicadas bases, en cuanto contemplan una opción de renovación del contrato, debido a que la ley 19.886 y su reglamento exigen que debe explicitarse las razones que justifican dicha estipulación, no siendo procedente incluir causales de carácter general sobre este respecto, como se hace en la especie, en el que se invoca el costo de preparación de una licitación o el hecho de que los proveedores de los insumos son un mercado cerrado.

Luego, la Contraloría representa que las bases asignen puntaje en razón del número de documentos no presentados -desde cero puntos a quienes no acompañan ningún antecedente hasta 3 puntos a quienes los presenten todos-, por cuanto los órganos contratantes, de acuerdo al artículo 9 de la ley 19.886, deben declarar inadmisibles las ofertas cuando éstas no cumplieren los requisitos establecidos en las bases. Sobre el particular, la Contraloría precisa que el artículo 40 del reglamento de la ley 19.886, debe armonizarse con la precitada disposición legal, en términos que no se desvirtúe la obligación de sujetarse estrictamente a los requerimientos de las bases.

Por otra parte, no resulta admisible para el Ente Contralor la circunstancia de que las bases establezcan la facultad de la entidad licitante para extender los plazos de la licitación, si no se hubiesen presentado oferentes, o si las ofertas fuesen inferiores a 3, toda vez que no se aviene a lo preceptuado por la misma disposición legal antes citada, conforme a la cual el órgano contratante “Declarará desierta una licitación cuando no se presenten ofertas, o bien, cuando éstas no resulten convenientes a sus intereses”.

Descarga

Dictamen N° 67.520

Fecha: 12-11-2010

Organismo que realiza la consulta: Gendarmería de Chile

Tema de la Consulta: Suspensión del servicio; exención de responsabilidad

Resumen:

La Contraloría se abstiene de dar curso a una resolución de Gendarmería de Chile, que aprueba un contrato celebrado con Telefónica Empresas Chile S.A, para la prestación de servicios de enlaces de comunicación de datos. Al respecto, el Ente Contralor señala que las cláusulas que establecen la facultad de dicha empresa para suspender los servicios y/o poner término anticipado al mismo por los incumplimientos que allí se indican, contravienen los principios de continuidad del servicio y de eficacia, contenidos en la ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, en relación con el principio de legalidad previsto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política.

Se objeta, asimismo, que el citado término anticipado, de acuerdo al contrato, podría materializarse sin ulterior responsabilidad ni derecho a indemnización a favor de Gendarmería, por cuanto ello se traduce en un eximente de responsabilidad contractual no prevista en las bases que, adicionalmente,  constituye una renuncia anticipada de derechos y acciones de parte de ese Servicio Público, lo cual, sólo puede realizarse por un organismo público cuando una norma de rango legal lo autoriza expresamente.

Finalmente, la Contraloría objeta la limitación de responsabilidad contenida en el contrato, en cuanto éste señala que la responsabilidad de la empresa por el incumplimiento de sus obligaciones, en ningún caso superará el valor del señalado contrato, toda vez que con ello se configura una renuncia anticipada del organismo a los derechos que le correspondería ejercer en caso de producirse perjuicios imputables a la empresa contratada.

Descarga

Dictamen N° 67.130

Fecha: 10-11-2010

Organismo que realiza la consulta: SERVIU Metropolitano

Tema de la Consulta: Exigencias de antecedentes no vinculados a la evaluación

Resumen:

La Contraloría General se abstiene de tomar razón de una resolución del Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano, que aprueba las Bases para una Licitación Pública destinada a contratar el servicio de conservación de parques.

Al respecto, la Contraloría objeta el hecho de que no se indiquen en las bases las horas de los actos de apertura técnica y económica. Asimismo, la Contraloría objeta la exigencia de “No estar afecto a alguna inhabilidad o incompatibilidad señalada en la Ley de Probidad Administrativa (Ley N° 19.653)”, dado que no se refieren a la participación en licitaciones, no procediendo que se fijen otras inhabilidades diversas a las previstas en el artículo 4° de la ley N° 19.886.

Adicionalmente, el Ente Fiscalizador observa la exigencia de  un certificado  en el que el oferente acredite no registrar documentos protestados, toda vez que dicha exigencia no tiene un propósito determinado, orientado a calificar a los proponentes. Finalmente,  se objeta también aquella cláusula de las bases  que indica que, en el ítem “Experiencia”, si el oferente no ha tenido actividad anterior en calidad de empresa propiamente tal, la Comisión podrá considerar la experiencia y antecedentes de los profesionales del equipo asesor, ya que dicho criterio resulta idéntico al establecido en el ítem “Calidad y experiencia individual de los integrantes del equipo”, lo que implica ponderar dos veces el mismo factor de evaluación, produciéndose una distorsión en la evaluación.

Descarga

Dictamen N°66.505

Fecha: 08-11-2010 

Organismo que realiza la consulta: Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río

Tema de la Consulta: Causal de trato directo.

Resumen:

La Contraloría General se abstiene de dar curso a una resolución del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, que aprueba el contrato celebrado, bajo la modalidad de trato directo, con la Sociedad que indica, fundada en la causal regulada la letra f), del numeral 7, del artículo 10, del  reglamento de la ley 19.886.

Al respecto, el Ente de Control  hace presente que para proceder a celebrar un trato directo al amparo de la citada causal, no basta con la mención de las normas legales y reglamentarias que la contemplan, ni la buena impresión que se haya formado el Servicio contratante respecto de la empresa favorecida, como tampoco la circunstancia de haberse suscrito anteriormente otros contratos similares con esa misma empresa, sino que, por el carácter excepcional que reviste esta modalidad de contratación, es preciso acreditar, efectiva y documentadamente, las razones que motivarían su procedencia, en especial las que permiten estimar fundadamente que no existen otros proveedores que otorguen la seguridad y confianza atribuida a la entidad con la que se contrata.

Descarga

Dictamen N° 65.498

Fecha: 03-11-2010

Organismo que realiza la consulta: CENABAST

Tema de la Consulta: Facultades de la Comisión de Adquisiciones de CENABAST

Resumen: Se dirige a la Contraloría General el Director de la CENABAST, solicitando un pronunciamiento respecto de las facultades de la Comisión de Adquisiciones del referido servicio. Al respecto, el citado Servicio expone que la aludida comisión encuentra su reconocimiento legal en el   decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, texto cuya fecha de publicación es posterior a la dictación de la ley N° 19.886, agregando que entre las facultades de la indicada comisión, previstas en el reglamento de esa Central-, se incluye la de aceptar la propuesta que estime más conveniente, teniendo “amplias facultades a la hora de decidir las adquisiciones de medicamentos…”

En relación al citado requerimiento, la Contraloría advierte que la mencionada Central está obligada a realizar sus adquisiciones de acuerdo a las normas y principios de la ley N° 19.886 y su reglamento, de manera que su Comisión de Adquisiciones debe conocer y decidir las compras de acuerdo a la normativa de la citada ley. De esta forma, el Ente Fiscalizador puntualiza que la citada Comisión de Adquisiciones al adoptar la decisión de los procesos de compras en los que le corresponde intervenir debe aceptar la propuesta más conveniente, que de acuerdo al artículo 10 de la ley N° 19.886 es la que obtenga el mayor puntaje en la evaluación, según los criterios que señalen las respectivas bases del proceso licitatorio.

En consecuencia, la Contraloría General informa que los procesos licitatorios que efectúe la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud (CENABAST) y las decisiones de compra que resuelva su Comisión de Adquisiciones han de ajustarse a la ley N° 19.886 y su reglamento.

Descarga

1 105 106 107 108 109 179
Volver
Subir