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Dictamen N° 23.502

Fecha: 06-05-2009 

Organismo que realiza la consulta: Particular – Municipalidad de Estación Central

Tema de la Consulta: Aplicación de la Ley N° 19.886 a Municipios, Sumario administrativo

Resumen

El artículo 66 de Ley N° 18.695, incorporado por la Ley N° 19.886, establece que la regulación de los procedimientos administrativos de contratación que realicen las municipalidades, deben ajustarse a la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y a su reglamento.

Señala que proyectos previstos en el convenio de colaboración analizado, se refieren a la prestación de servicios para el desarrollo de las funciones municipales de educación y cultura, los que al tener en la calidad de contratos a título oneroso, debían -además de contar con el acuerdo del concejo municipal atendido su monto- someterse a los procedimientos previstos en la Ley N° 19.886, sobre contratos administrativos, normativa que habría sido inobservada en el presente caso.

Ordena instrucción de sumario administrativo.

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Dictamen N° 23.568

Fecha: 07-05-2009 

Organismo que realiza la consulta: Instituto de Desarrollo Agropecuario

Tema de la Consulta: Alcance de la Ley N° 19.886, Difusión y publicidad

Resumen

Se abstiene de tomar razón de resolución que aprueba un convenio con una fundación, en el marco de un protocolo de acuerdo de cooperación entre la Ministra y los jefes de servicios y organismos de ese sector, por cuanto, el acuerdo de la especie constituye un verdadero contrato de prestación de servicios, que ha debido regirse íntegramente por las disposiciones de la ley N° 19.886. Esto basado en que a través del referido convenio, se encarga a la fundación “la producción de materiales y servicios necesarios para dar difusión a las actividades y proyectos comunicacionales, incluida la organización de ferias, seminarios y otros eventos contemplados en la agenda estratégica 2009”, para lo cual dicha fundación deberá, “entre otras prestaciones, elaborar y grabar frases radiales; diseñar e imprimir material gráfico alusivo, preparar notas y comunicados de prensa, montar stands, producir lienzos, paneles, pendones y todo otro material de difusión que sea necesario para el cumplimiento de los objetivos de cada uno de los eventos previstos”. El régimen de contratación administrativa se contiene en normas legales y reglamentarias de derecho público, cuya aplicación por parte de las entidades a quienes rige no puede ser soslayado ni modificado, en un pretendido desarrollo de políticas públicas, como sería el caso de una “agenda estratégica 2009”, y mediante su aprobación por instrumentos de menor jerarquía que los referidos.

El artículo 3° de la ley N° 19.896, establece que los órganos de la Administración del Estado sólo pueden incurrir en gastos de publicidad y difusión necesarios para el cumplimiento de sus funciones y en aquellos “que tengan por objeto informar a los usuarios sobre la forma de acceder a las prestaciones que otorgan”.

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Dictamen N° 25.080

Fecha: 13-05-2009 

Organismo que realiza la consulta: Municipalidad de Copiapó

Tema de la Consulta: Aplicación de la Ley N° 19.886 a Municipios

Resumen

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.886, las municipalidades que tuvieren vigentes reglamentaciones sobre sus procesos de contratación de bienes y servicios, deberán ajustarlos a la normativa señalada anteriormente a más tardar al día 1 de enero de 2004. Esto tiene por objeto que no se produzcan contradicciones entre la nueva Ley N° 19.886 y sus reglamentos, con las regulaciones locales existentes.

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Dictamen N° 25.328

Fecha: 14-05-2009 

Organismo que realiza la consulta: Universidad de Santiago

Tema de la Consulta: Error esencial

Resumen

Toma razón de decreto que aprueba el contrato de construcción de un edificio, haciendo presente que de acuerdo con las bases administrativas, la omisión de valorización y cubicación de partidas del presupuesto en que incurrió el proponente, fue debidamente ponderada en el proceso de evaluación en términos que ello no constituyó un vicio esencial en la formulación de la propuesta, considerando, por lo demás, que atendida la naturaleza del contrato de que se trata, el proponente ejecutará en forma íntegra la totalidad del proyecto por la suma alzada ofrecida.

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Dictamen N° 25.910

Fecha: 18-05-2009 

Organismo que realiza la consulta: Fiscalía Regional Metropolitana Centro Norte del Ministerio Público

Tema de la Consulta: Aplicación de la Ley 19.886 a Universidades Estatales

Resumen

Las universidades estatales se encuentran obligadas al cumplimiento de las normas contenidas en la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.

Las referidas universidades estatales como los Organismos del Estado, pueden recurrir al trato o contratación directa sólo en las situaciones excepcionales expresamente contempladas en el artículo 8° de la mencionada Ley N° 19.886, en relación al artículo 10 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de ese texto legal, debiendo, en cada caso, acreditar y justificar la procedencia de dicha modalidad de contratación.

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Dictamen N° 25.948

Fecha: 218-05-2009 

Organismo que realiza la consulta: Particular – Empresa Portuaria Austral

Tema de la Consulta: Aplicación de la Ley 19.886 a las empresas públicas, Aplicación de la Ley 18.575 a las empresas públicas, Inhabilidades

Resumen

Las empresas públicas creadas por ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 19.886, se encuentran al margen de las disposiciones de la referida ley. De este modo, en las licitación que realizan no resultan aplicables las normas sobre inhabilidades previstas en la ley N° 19.886.

No obstante lo anterior, según lo prescrito por el artículo 1° de la ley N° 18.575, las empresas públicas que forman parte de la Administración del Estado, se rigen por este texto legal. El artículo 9° de la ley recién citada prescribe, en lo que interesa, que los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública, en conformidad a la ley, agregando su inciso segundo, que el procedimiento concursal se regirá por los principios de libre concurrencia de los oferentes y de igualdad ante las bases que rigen el contrato.

La jurisprudencia administrativa ha señalado, en virtud del artículo 19, N° 21, de la Constitución Política de la República -el cual garantiza a todas las personas el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica lícita, respetando las normas legales que la regulen-, que las prohibiciones o restricciones al ejercicio de la libertad económica son de derecho estricto, sin que sea posible exigir por la vía administrativa mayores requisitos que aquellos previstos por el legislador. Por tanto, no se puede cuestionar la participación como oferente en una licitación pública, a un ex funcionario de la entidad licitante, ya que no se contempla dicha prohibición en la legislación aplicable a la materia.

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Dictamen N° 26.212

Fecha: 19-05-2009 

Organismo que realiza la consulta: Superintendencia de Casinos de Juego

Tema de la Consulta: Inhabilidades, Resolución aprobatoria de bases, Garantías

Resumen

No corresponde que las entidades licitantes establezcan inhabilidades no prescritas en la ley N° 19.886, ya que las únicas contempladas para contratar con el Estado se consagran en el artículo 4° de ese texto legal, precepto que dada su naturaleza excepcional debe aplicarse en forma estricta, sin perjuicio, de la existencia de otras inhabilidades que pueda establecer una norma jurídica de rango legal.

Los Servicios deben incorporar en la parte resolutiva del acto administrativo, el contenido íntegro de los documentos correspondientes que se aprueban, no siendo suficiente la sola mención para entender que el texto de éstos, que se adjunta por separado, forma parte integrante del mismo. Dicha exigencia tiene por finalidad que todo acto administrativo debe ser completo e íntegro, lo cual obedece a razones de certeza y buena técnica administrativa y propende a la cabal protección de los derechos de los administrados. Ello, además, resulta de especial relevancia para el control jurídico de los actos administrativos. La exigencia referida es sin perjuicio de la obligación de remitir conjuntamente los demás antecedentes que sirven de fundamento al acto administrativo del caso, como expresamente lo previene el artículo 6° de la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría.

Atendida la circunstancia de que la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato reemplaza a la de seriedad de la oferta, una vez producida la adjudicación, dicha caución debe servir para asegurar, también, el pago de las referidas obligaciones laborales y sociales, en el caso de los contratos de prestación de servicios.

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Dictamen N° 27.803

Fecha: 28-05-2009 

Organismo que realiza la consulta: Directora del Trabajo – Intendente de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins

Tema de la Consulta: Mejores condiciones de empleo y remuneraciones

Resumen

El alcance de la expresión “mejores condiciones de empleo y remuneraciones”, incorporada al artículo 6° de la ley N° 19.886, por la ley N° 20.238, así como los factores que podrán considerarse en las respectivas bases, para evaluar dicho criterio, compete al Reglamento de la Ley N° 19.886, de acuerdo con lo estipulado en el inciso segundo del artículo 10 de la ley N° 19.886, que señala que para adjudicar al que, en su conjunto, haga la propuesta más ventajosa, se deberán tener en cuenta las condiciones que se hayan establecido en las bases respectivas y “los criterios de evaluación que señale el reglamento”, agregando en el inciso final de este precepto que “El reglamento determinará las características que deberán reunir las bases de las licitaciones”.

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Dictamen N° 27.895

Fecha: 28-05-2009 

Organismo que realiza la consulta: Particular – Servicio Civil

Tema de la Consulta: Capacitación, Principio de libre concurrencia, Principio de igualdad de los oferentes

Resumen

La selección de los mecanismos destinados a implementar procesos de capacitación y perfeccionamiento de sus funcionarios, corresponden a decisiones propias de cada servicio involucrado, los que deben decidir de acuerdo a las necesidades específicas que en cada caso estimen relevantes. De este modo, no resulta admisible que se instruya a los servicios públicos para que privilegien, en los procesos de compra de sus actividades de capacitación, a los Organismos Técnicos de Capacitación (OTEC) inscritos en el Registro Nacional de éstos y administrado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, puesto que ello no se condice con el principio de libre concurrencia de los oferentes y de igualdad de los licitantes consagrados en las leyes N° 18.575 y 19.886.

 

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Dictamen N° 28.492

Fecha: 01-06-2009 

Organismo que realiza la consulta: Particular – Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana – Alcalde de la Municipalidad de Estación Central.

Tema de la Consulta: Inhabilidades para contratar

Resumen

La contratación del cónyuge de una persona que se desempeña como profesional a contrata, grado 10 EUR, en el Ministerio, no constituye un impedimento al tenor de las causales de inhabilidad establecidas en el inciso sexto del artículo 4° de la ley N° 19.886, más aún cuando no se advierta que la aludida funcionaria hubiera tenido algún grado de participación en el pertinente proceso de contratación, efectuado mediante licitación pública, en el portal www.mercadopublico.cl.

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